REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REBIMBA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-931.781.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, MAXIMO FEBRES Y EVEYLIN D. SALAZAR, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.056, 10851, 18722, 33.335 y 97.199 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.589.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos NELLY M. LA TORRE Y FRANCISCO DOMINGUEZ RAMIREZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.426 y 6.265 respectivamente.
Motivo: DESLINDE.
Expediente Nº 12.274.-
- II -
Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir los recursos de apelación interpuesta por diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), por la abogada EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la acción de deslinde de propiedades contiguas solicitada por ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA, y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por DESLINDE incoada por la ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA, ya identificada, en contra de la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE CONTRERAS, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, para que compareciera a la realización de la operación deslinde.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Alguacil del Juzgado A Quo, dejó constancia de haber dejado la boleta librada a la parte demandada y que la misma se había negado a firmarla.
En auto de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; y posteriormente en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año la secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), para llevar a efecto el acto de deslinde, estado presente las partes se difirió el acto para el sexto día de despacho siguiente por no contar con el auxilio de un experto practico en la materia.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), cursa escrito consignado por los representantes judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron se declarar inadmisible la solicitud de deslinde.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el representante judicial de la parte actora solicitó se librar oficio al Colegio de Ingenieros solicitado la lista de expertos, lo cual fue acordado en autos de esa misma fecha.
En autos fechas quince (15), diecinueve (19), veintisiete (27) de noviembre y cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado de la causa difirió el acto de deslinde; y posteriormente en auto del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), fijo oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), ambas partes de mutuo acuerdo acordaron la suspensión del proceso por un lapso de veinte (20) días de despacho.
Reanudada la causa en diligencias de fechas seis (06) de mayo y cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el representante judicial de la parte actora solicitó al a-quo designación del experto topógrafo para llevar a efecto la operación deslinde; lo cual, fue acordado en auto de esa misma fecha; recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano SABINO OLIVEROS, quien en fecha doce (12) de agosto del mismo año compareció y presto el juramento de ley correspondiente.
En escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el representante judicial de la parte demandada, impugnó la designación del práctico auxiliar designado y solicitó se declarara la nulidad de dichas actuaciones.
En decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado de la causa declaró la nulidad solicitada por la parte demandada, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se solicitara al Colegio de Ingenieros de Venezuela, la información acerca de la identificación de cinco (5) o más Ingenieros Colegiados, para ser designados topógrafos en la operación deslinde.
En diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el representante judicial de la parte actora solicitó se librara el correspondiente oficio, al Colegio de Ingenieros de Venezuela; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha siete (07) del mismo mes y año.
Recibida la comunicación, emanada del Sindicato Único de Tipógrafos Dibujantes y Afines Distrito Federal y Estado Miranda en auto de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el a-quo designó como experto topógrafo al ciudadano NERIO ENRIQUE MORILLO M., quien en fecha quince (15) de mayo del mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal a-quo expidió la credencial al topógrafo designado; y posteriormente en auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año se fijó oportunidad para llevar efecto la operación deslinde; siendo diferido dicho acto en fechas catorce (14), veinte (20), veintinueve (29) de octubre, y tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Siendo la oportunidad para llevar a efecto la operación deslinde el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar el mismos, difiriendo dicho acto.
En auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el a-quo fijo nuevamente oportunidad para la operación deslinde y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se llevó a efecto la operación deslinde, difiriendo su continuación para el día veintiocho (28) de enero de mismo año.
En fechas veintiocho (28) de enero, diecinueve (19) y veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de la causa difirió el acto de continuación de la operación deslinde, ordenado en el último auto mencionado la notificación de la parte demandada.
En fecha (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el a-quo llevó a efecto la continuación de la operación deslinde.
En auto del nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en representante judicial de la parte solicitante, solicitó la apertura del lapso probatorio.
En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), previó cómputo por secretaria el Tribunal a-quo se abstuvo de abrir el lapso probatorio en virtud de que el mismo se encontraba agotado.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte solicitante pidió al a-quo una experticia con prácticos topógrafos; y posteriormente en fecha diez (10) de agosto del mismo años consignó escrito de observaciones; y en fecha doce (12) de agosto del mismo años lo hizo el representante judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil (2000), el representante judicial de la parte solicitante consignó escrito a través del cual solicitó medida cautelar innominada.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de deslinde de propiedades contiguas solicitada por ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte solicitante apeló, dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en auto veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003); y posteriormente el diecisiete (17) de diciembre del mismo años, la representante judicial de la parte solicitante consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó la perención de la instancia; lo cual fue negado por este Juzgado Superior mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenado la notificación de la parte demandada a fin de que manifestara su intereses en la resolución de la causa; siendo ratificada dicha boleta de notificación mediante auto del siete (07) de julio de dos mil diez (2010).
En diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado en auto del dos (02) de agosto del mismo año.
En fecha trece (13) de agostos de dos mil diez (2010), la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU SOLICITUD DE DESLINDE
El abogado RAUL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, en representación judicial de la parte solicitante ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REBIMBA, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada era propietaria de un inmueble conformado por dos parcelas, las cuales formaban parte de la Hacienda El Guamal, sitiadas en la Jurisdicción de la Parroquia Antimano, departamento Libertador del Distrito Federal.
Que dichas parcelas estaban deslindadas de las siguientes formas: la parcela “A”: de diecinueve (19) metros con el lote de terreno Nº 4, propiedad de la señora ORISEDA FIGUEROA, este en doce (12) metros con un inmueble propiedad de JOAO TABARES REBINBAS y doce (12) metros con el inmueble de ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA; y oeste en un metro (1mts) con la vía de penetración y en veinticinco (25) metros con el lote de terreno Nº 8 propiedad de MANUEL CORREIA.
Parcela “B”: Sur treinta y dos (32) metros con lote de terreno Nº 4, propiedad de la señora ORISEDA FIGUEROA; este diez (10) metros con el ensanche previsto para la carretera que conduce a la casa de la hacienda El Guamal; doce (12) metros con el inmueble propiedad de JOAO TABARES REBINBAS.
Señala igualmente el representante judicial de la parte actora que el inmueble colindaba con la propiedad de la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, lo cual se evidenciaba del documento de propiedad acompañado con la demanda.
Que la colindante hoy demandada de una forma obstinada, absurda y demostrando muy poco respecto por los derechos ajenos, desde un tiempo venía utilizando como vía de acceso a la parte del terreno de su mandante.
Que para ello, había construido una pared en dicho lindero, lo cual perjudicaba considerablemente la propiedad y el derecho de su mandante.
Que por tales motivos a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y limitación de cada una de las parcelas propiedad de las personas nombradas, solicitaba formalmente el deslinde judicial de ambos terrenos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DESLINDE
En escrito de contestación a la solicitud de deslinde el representante judicial de la parte demandada ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, solicitó se declarara inadmisible la solicitud de deslinde o en su defecto sin lugar por ser infundada, y se condenara en costas a la parte solicitante.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Negaron y contradijeron las afirmaciones del apoderado judicial de la parte solicitante de que era la propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas, ya que la misma era solo propietaria de la mitad de la parcela marcada “B”.
Que por consiguiente no debió ser admitida la solicitud por contravenir el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acreditado la solicitante su condición de total propietaria de todo el inmueble.
Negaron y contradijeron que su representada desde algún tiempo viniera utilizando como vía de acceso a su propiedad parte del terreno de su mandante, ni que tampoco hubiera construido una pared en dicho lindero, que perjudicara considerablemente la propiedad y el derecho de su mandante.
Que los dos títulos de propiedad presentados con la solicitud eran ambos manifiestamente incompletos y por lo tanto insuficientes para cumplir con lo indicado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Que el titulo de propiedad acompañado con la solicitud era solamente un titulo sobre la mitad de la propiedad no de la totalidad, por lo que faltaba en la solicitud, los títulos de propiedad que acreditaran a los propietarios de la otra mitad de esa propiedad.
Que lo determinante era que tenían que ser presentado también esos otros títulos de propiedad complementarios, como documentos fundamentales a la demanda junto con el correspondiente libelo de solicitud.
Que la omisión de esos instrumentos, que acreditaban la propiedad total de los dos terrenos, solo se podía hacer en la oportunidad de la solicitud.
Señala igualmente el representante judicial de la parte demandada que otra insuficiencia fundamental, que estaba en lo títulos de propiedad presentados con la solicitud, la cual consistía en que en cada caso, estaba incompleto los linderos de cada terreno, por lo que esas insuficiencias era de distinto orden que viciaban el acto mismo de deslinde.
Que desconocían e impugnaban el llamado plano de las propiedades y el informe técnico, por ser instrumentos privados emanados de un tercero ajenos al juicio.
Que a todo evento el plano no era confiable porque su levantamiento carecía de elementos técnicos que requerían todo tipo de levantamiento topográfico; carecían de la mediación angular necesaria para la apropiada lectura y ubicación de un polígono.
Que el informe técnico solamente contenía un conjunto de falsas premisas, insustanciales argumentos y erradas conclusiones que también hacían a ese instrumento un escrito nada convincente, ni confiable para suplir la incompleta y deficiente presentación de los títulos de propiedad que requiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Que no era cierto como se afirmaba en el instrumento que se hubiera realizado labores de replanteo de dos lotes, debido a que ninguna persona extraña había sido autorizada para realizar un replanteo en las parcelas 4 y menos un técnico de la empresa informante.
Que tanto en el plano como en el informe técnico se incurría en falacia, derivada de un infundado montaje.
Que la solicitud de deslinde era incompleta porque no señalaba los puntos por donde a juicio del solicitante debían pasar la línea divisoria, en la única oportunidad que tenía para hacerlo como lo era el libelo de la demanda lo cual no podía ser suplido de oficio por el Tribunal.
Que igualmente no se indicaba en la solicitud contra quien va dirigida la demanda en forma clara y precisa, ya que la solicitud solo se avocaba a epítetos y consideraciones de orden subjetivo y subalterno.
Que la solicitud tampoco cumplía con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no identificaba a su mandante, ni el domicilio de la misma, ni los linderos de su propiedad.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), la apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzadas, mediante el cual solicitó se decantara, corrigiera y anulara en forma definitiva y elocuente, el criterio emitido por el Juzgado de la causa.
Fundamentado su pedimento en los siguientes términos:
Que su caso no se trataba de una acción para reprimir una perturbación total, pues lo que se buscaba era que la jurisdicción declarar los límites o linderos de dos inmuebles colindantes, era decir, que se buscaba que fuese un tribunal quien individualizara los terrenos, inmuebles o propiedad cuyos linderos se confunden dentro de la propia vecindad.
Que la incertidumbre no era un hecho subjetivo, sino un hecho objetivo, ya que no se trataba de un escenario donde el actor no sabía cuales eran sus linderos o que el demandado los desconociera, no se traba de que ambas partes subjetivamente en conocimiento y conciencia sabían o creyeran saber cuales eran los límites de sus propiedad, sino más bien que había una incertidumbre objetiva, porque en el plano de los hechos, lo que ellos sabían y conocían no era lo que estaba proyectado en la realidad, lo que legalmente correspondía, ya que supuestamente algunos de los colindantes había fijado su lidero donde no debía con lo cual había alterado el lindero natural y legal del otro colindante.
Que cuando se habían fijado los linderos provisionales se había determinado que ciertamente existía la incertidumbre de linderos alegada, ya que la demandada había fijado sus linderos dentro de la propiedad de su representada.
Que la confusión de linderos en la realidad material era la que determinaba la incertidumbre porque era esa confusión objetiva y no la subjetiva la que producía la confusión de linderos y era esa confusión la que constituía presupuesto indispensable para la práctica del deslinde. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su apoderada judicial, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual solicitó se ratificara lo decidido por el Tribunal de la causa, señalando lo siguiente:
Que el Juzgado Segundo de Municipio donde se había iniciado las actuaciones no había debido admitir la solicitud de deslinde por las razones señaladas en el artículo 341 en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Que los títulos de propiedad presentado por la solicitante eran de por sí defectuosos e incompletos, por lo cual el Juzgado de Municipio no debió tampoco haberlos admitido.
Que la solicitud no indicaba otras cuestiones de carácter formal pero esenciales en toda demanda, como lo era la identificación de las partes procesales en todo juicio, contra quien iba dirigida la solicitud, ni indicaba su domicilio, ni expresamente la sede o dirección del demandante, ni tampoco determinaba el valor de la demanda, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa estaba obligado a admitir la solicitud de deslinde siempre que no fuese contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Que era extemporáneo el alegato de la representación de la parte demandada, por cuanto si algún defecto contenía la solicitud de deslinde, no era el juez el competente para solicitar su corrección pues existía una defensa exclusiva para el demandado, como lo era solicitar la corrección del escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que no era esa fase del proceso la oportunidad para alegar lo que había señalado el apoderado de la demandada en su escrito de informes, sino era dentro del lapso de emplazamiento para contestar dicha solicitud, defensa esta que no había efectuado y que era extemporánea.
Que si algún defecto había tenido esa solicitud de deslinde, en esa fase del proceso se encontraba subsanado por la convalidación que hiciera la parte demandada al darle contestación al fondo de la acción.
Que era una consideración subjetiva la que había realizado la apoderada de la parte demandada, al decir que los títulos de propiedad presentados por la solicitante eran de por sí defectuosos e incompletos por lo cual el juzgado de municipio no había debido tampoco admitirlo; alegato extemporáneo por cuanto había precluido la oportunidad para su defensa ya que no los había impugnado y por tanto habían tomado valor probatorio en su definitiva.
Solicitó se desechara el escrito de informes presentado por la parte demandada por ser las defensas alegada extemporánea, y se declara con lugar la apelación interpuesta por su representada, e invoco la facultad del Juez Superior como dirigente del proceso a los fines de que se ordenara la reposición de la causa al estado de que se dictara decreto saneador para que fueran subsanadas las omisiones que pudiera presentar la solicitud de deslinde.
IV
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de marzo de dos mil (2000), dictó sentencia en el juicio que por Deslinde dio inició a este procedimiento.
En sentenciador, pasa a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció:
“…El deslinde de propiedades contiguas es un proceso mediante el cual todo propietario de suelo puede obligar a su vecino a determinar los linderos o líneas separativas de ambas propiedades, cuando esos límites son desconocidos por las partes, o inciertos por cualquier causa. Ese proceso está sustancialmente previsto en el artículo 550 del Código Civil, siendo la norma adjetiva aplicable el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 720 citado, es del tenor siguiente:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Por otra parte, en sentencia del 30 de noviembre de 1.995 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 7.343, se dijo lo siguiente:
“(…) Tercero: El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil requiere formalidades específicas para el eficacia de la acción de deslinde, y la prueba de experticia promovida y evacuada en el proceso, determinó la línea divisoria entre las dos parcelas colindantes conforme a la exigencia legal, y quedaron precisas las puntas (testigos) por donde debe para la línea divisoria.
La Casación venezolana en la decisión citada (26-3-37) señaló:
“De todo lo antes expuesto se evidencia que la recurrida infringió, por falsa aplicación, la norma contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia relativa a la indicación de los puntos por donde a juicio de solicitante deba pasar la línea divisoria toda vez que, como aparece de autos, en el presente juicio de deslinde la parte actora cumplió cabalmente con dicha exigencia legal. En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo examen”.
Como se observa, del contenido del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, como de la aplicación analógica de la sentencia parcialmente transcrita, los requisitos exigidos por el mencionado artículo son de inexcusable cumplimiento, razón por la cual, dado que la solicitud de deslinde efectuad por ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA, no reúne dichos requisitos, en justicia no puede prosperar, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas declara SIN LUGAR la acción de deslinde de propiedades contiguas solicitada por ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REMBIMBA y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso….”.

La acción de deslinde, es definida por el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, de la forma siguiente:
“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).

Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “notaciones de Derecho Civil”, sostiene:
“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).

El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas.
Por otro lado, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han admitido que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
En este sentido, establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

En este sentido observa este Tribunal, que la parte solicitante en su libelo de demanda señaló lo siguiente:
“…Mi mandante, antes identificadas es propietaria de un (1) inmueble, conformado por dos (2) parcelas, las cuales formaron parte de la hacienda El Guamal, situadas en la jurisdicción de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal; dichas parcelas están deslindadas así: Parcelas A: Sur: En diez y nueve metros (19 mts) con el lote de terreno nro. 4, propiedad de la Señora Oriseda Figueroa; Este: en doce Metros (12mts) con un inmueble propiedad de Joao Tabares Rebinbas y Doce metros (12mts) con el inmueble de Ana Joaquina de Oliveira; y Oeste: en un metro (1mts) con la vía del penetración y en veinticinco metros (25 mts) con el lote de terreno Nro 8 propiedad de Manuel Correia. Parcela B. Sur: En treinta y dos metros (32 mts) con el lote de terreno Nro 4, propiedad de la Señora Orisenda Figueroa; este: en Diez metros (10 mts) con el ensanche previsto para la carretera que conduce a la casa de la hacienda El Guamal; y Oeste: en Doce metros (12mts) con el inmueble propiedad de Joao Tabares. Dichos linderos antes descritos constan según documentos protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Caracas, en fecha 18 de febrero de 1.983, el primero de estos quedado anotado bajo el Nros 14. Protocolo Primero, Tomo 10 y cuya copia certificada anexo marcada con la letra B, y el segundo de estos quedando anotado bajo el Nro 13. Tomo 10. Protocolo primero y cuya copia certificada anexo marcada con la letra C.
El caso es que este inmueble colinda con otro propiedad d ela ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nro 4.432.589. Ambas propiedades colindan por el sur, en cincuenta y un metro (51 mts), todo lo cual se evidencia mediante los documentos de propiedad que acompaño a la presente demanda. Anexo igualmente plano de las propiedades antes identificadas marcado con la letra D.
De acuerdo a los expuesto, el colindante, ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, antes identificada, en una forma obstinada, absurda y demostrando muy poco respecto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo viene utilizando como vía de acceso a su propiedad parte del terreno de mi mandante. Para ello a construido una pared en dicho lindero, lo cual perjudicaba considerablemente la propiedad y el derecho de mi mandante. Por lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limítese de cada una de las parcelas propiedad de las personas nombradas, solicito formalmente el deslinde judicial de ambos terrenos…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en oportunidad de efectuarse el acto de operación del Deslinde formuló oposición alegando entre otras cosas que el Tribunal debió declarar inadmisible la solicitud de deslinde, en virtud de que la solicitante había incurrido en un pecado capital, mortal al no señalar en su solicitud los puntos por donde a su criterio, deberían pasar la línea divisoria, ya que era la única oportunidad que tenía dicha parte para señalar cual debían ser a su criterio la línea divisoria.
Ante ello el Tribunal observa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA,
“…El formalizante acusa la incongruencia negativa de la sentencia dictada en la segunda instancia, aseverando que en la misma el ad quem omitió hacer la “…fijación de los linderos colindantes…” solicitada por ambas partes.
Asegura, que el juez “…no fijó un nuevo lindero, ni tampoco ratificó el lindero provisional…”, con lo cual, según su criterio; la recurrida viola el artículo 243 en su ordinal 5°, resultando incongruente.
Ante lo delatado, y teniendo en cuenta que la incongruencia negativa se produce cuando el juzgador, rompiendo el principio de exahustividad; omite pronunciarse sobre alguno de los términos de la litis, la Sala procede a revisar la sentencia objetada, a los fines de determinar si la misma, al no fijar el lindero solicitado, incurrió o no en el denunciado vicio.
Como se transcribe, resolvió el sentenciador de la instancia superior:
“…Dentro de este mismo contexto y del análisis las pruebas supra realizado, este Sentenciador (sic) pudo constatar que la parte demandante en su solicitud de deslinde se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles de marras, para determinar con exactitud el lindero Sur; sin especificarse tal como lo estatuye el artículo 723 de la Ley (sic) Adjetiva (sic), por donde a su entender debía pasar la línea divisoria y tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijación del lindero provisional. Asimismo llama la atención de este Juzgador (sic) el hecho de que la parte demandante haya incoado en fecha 10/06/09, igual solicitud ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en contra del demandado de marras, siendo declarada la misma inadmisible por no haberse indicado, como requisito, los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.
De la misma manera se infiere de las actas que el demandado de autos consignó diversos contratos de compra venta, señalando que el terreno con el cual colinda el del actor ya no es de su propiedad, por lo tanto no estaría satisfecho uno de los requisitos de procedencia de esta acción de deslinde, como lo es la legitimidad del demandado.
Así pues, considera este Sentenciador (sic) que del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.
En concordancia con lo precedentemente señalado, se declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma (sic) en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ (sic) LISSIR, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante ciudadano JOSE (sic) SEVERIANO QUIJADA BELLORIN (sic) supra identificado, en la presente causa que versa sobre DESLINDE y que incoara en contra del ciudadano TEODORO QUIJADA BELLORIN (sic) igualmente identificado en autos. De la misma manera se declara SIN LUGAR la demanda de deslinde interpuesta y SE REVOCA el deslinde realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el día 15/12/2009. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 7 de Octubre (sic) de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Maturín 17 Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO…”.
Como ha sido expuesto, el sentenciador de la segunda instancia consideró, que el análisis sobre el material probatorio aportado en el sub iudice, “…resultó infructuoso estimarse hechos concretos…”, tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles y que le permitieran determinar el solicitado lindero “…SUR…” de los inmuebles en litigio.
Para llegar a tal determinación, dicho juzgador concluyó en que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y, tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.
En consecuencia, estimando improcedente los términos de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo y la confirmó en todas sus partes.
Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.
Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Ahora bien, cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, al respecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el solicitante además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, también debe indicar en su solicitud, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, pues, al faltar esta indicación el solicitante corre el riesgo que se le declare sin lugar la acción de deslinde.
Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida realizada en esta denuncia, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, al considerar que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y que tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional.
Pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.
Ahora bien, al examinar los argumentos que sustentan la denuncia, aprecia la Sala, que la incongruencia negativa delatada por el apoderado judicial de la parte actora, tiene como fundamento, la supuesta omisión de pronunciamiento del juez superior sobre el lindero solicitado por las partes.
Pues, para quien recurre, el juez nada dijo respecto a “…la medición a fin de fijar los linderos definitivos de la zona objeto de deslinde…”, ya que según -sus dichos- “tanto demandante en su solicitud como demandado en su oposición” pidieron se realizare.
Sin embargo, de lo analizado precedentemente en los autos respectivos y lo encontrado en la recurrida, la Sala, ha constatado, contrario a lo aseverado, que la delatada infracción no ocurrió como se acusa. No quebrantó el juez superior, el principio de congruencia que estaba obligado a garantizar en su decisión, dejando de pronunciarse sobre el lindero controvertido, como ha sido afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante al formalizar el recurso de casación objeto del presente fallo.
Por el contrario, como fue transcrito previamente, el ad quem determinó que la parte demandante no especificó por dónde a su entender debía pasar la línea divisoria ni tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señaló que el solicitante se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles, por lo tanto, la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de la primera instancia resultó improcedente, y por dicha razón, confirmó en todas sus partes lo decidido en aquella oportunidad.
Ahora bien, pese al manifiesto desacuerdo del recurrente con la determinación tomada por el ad quem, la Sala constató que dicho juzgador, habiendo resuelto como lo hizo, el tema del pretendido lindero, no incurrió en infracción alguna del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, el juez de alzada estaba en la obligación de analizar los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde para poder determinar si se cumple con los mismos, lo cual hizo con base en la solicitud hecha por el demandante y las pruebas cursantes en autos, luego de lo cual estableció que “…del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar…”.
Cuyo pronunciamiento, considera la Sala que estuvo ajustado a derecho al producir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual, debe declararse improcedente la delatada incongruencia negativa infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acogiendo el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito y examinado los recaudos acompañados por la accionante, a pesar de que la solicitante manifiesta que su pretensión consiste en el deslinde judicial, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para el tramite de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia ante la falta de indicación de los puntos por donde a juicio de la solicitante debe pasar la línea divisoria, requisito de admisibilidad de la solicitud de deslinde establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible. Y así se decide
Por último para resulta inoficioso para este Tribunal entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes y del resto de sus respectivas alegaciones.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Deslinde incoada por la ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REBIMBA, contra la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA; por no haberse cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), por la abogada EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA JOAQUINA DE OLIVEIRA REBIMBA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda MODIFICADA con la motivación expuesta en el presente fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ