REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el No. 73, Tomo 78-A Pro.; y, reformados sus Estatutos Sociales, el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 53, Tomo 182-A-Pro.-
Endosatario en procuración de la parte actora: Ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.765.
Parte demandada: Sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 13, Tomo 22-A-Cto.; en su condición de aceptante; y el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.333; en su condición de avalista.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Con respecto a la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, antes identificada, no aparece constituido apoderado alguno en este proceso. En lo que se refiere al ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, a título personal, aparecen como apoderados, los ciudadanos HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES y ELIZABETH ROSALES OLIVIER, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.015 y 76.909, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PRIVATE LINGERIE, C.A., Y DEL CIUDADANO JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH: Ciudadana ELIANA CARIDAD MAÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 117.136.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento por Intimación)
Expediente Nº 13.752.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, suficientemente identificado, en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., también identificado, en contra la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PRESCRITA la acción cambiaria; SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A. contra la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A. Y JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, ya identificados; y, condenó en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).-
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda en fecha cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) y ordenó la intimación de los demandados en este proceso por intimación, a fin de que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero demandadas o formularan oposición al procedimiento por intimación intentado en su contra.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de abril de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
El día veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, en su condición antes dicha, solicitó al Tribunal de la causa, que acordara la citación de la compañía PRIVATE LINGERIE C.A., como aceptante; y al ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, como avalista, mediante carteles.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados y fijados los carteles; y, vencido el lapso respectivo, el Tribunal de la causa, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003), el a-quo designó defensor ad-litem de los demandados al abogado RODOLFO HOBAICA; quien aceptó el cargo y prestó juramento; se opuso al procedimiento por intimación; y dio contestación a la demanda que da inicio a estas actuaciones.
Tramitado el proceso, la Dra. Janeth Colina, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, a que se contrae este juicio, la cual fue aclarada por el Tribunal de la causa por auto de fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2.004).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2.004), el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, endosatario en procuración de la demandante, se dio por notificado de la sentencia recaída en este juicio; y pidió la notificación de los demandados.
Ordenada la notificación respectiva, el día primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2.004), compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH; actuando por sus propios derechos; y en s condición de Director Gerente de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A., y apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo; por considerar que existían serios vicios que le habían vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Correspondió conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005) declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la intimación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH; y en forma personal, en su carácter de avalista; de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la referida sentencia, el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, anunció RECURSO DE CASACIÓN, el cual le fue negado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de enero de dos mil seis (2.006).
Firme como quedó la sentencia que ordenó la reposición de la causa; y, recibido el expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, en su carácter antes dicho, el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006) pidió fueran intimados por carteles, la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A., y el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de ese mismo mes y año, el Dr. Humberto Angrisano Silva, le dio entrada al expediente; se abocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la intimación por carteles de los demandados.
Publicados y fijados los carteles, el Tribunal de primera instancia designó defensor ad - litem de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A., y del ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, a la DRA. ELIANA CARIDAD MAÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 117.136.
Notificada la defensora ad-litem, en fecha dieciséis de marzo de dos mil siete (2.007), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Intimada la referida defensora judicial, el día diez (10) de julio de dos mil siete (2.007), dio contestación a la demanda; y opuso la prescripción de la acción.
El día tres (3) de agosto de dos mil siete (2.007), el Juzgado a quo, repuso nuevamente la causa al estado de que una vez notificado el defensor judicial de dicho auto, comenzare a correr el lapso de diez (10) a los fines de que pagara; acreditara haber pagado o se opusiera al decreto intimatorio.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2.007), la abogada ELIANA MAÍZ, en su condición de defensora judicial de los demandados designada en el proceso, se dio por notificada del auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2.007); y, el día cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), hizo oposición al procedimiento intimatorio intentado contra sus representados y a tenor de lo previsto en los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), la mencionada defensora judicial de los demandados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; indicó las gestiones relativas a la ubicación de sus defendidos; y opuso la prescripción de la acción, con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.
Abierto a pruebas el juicio, únicamente el endosatario en procuración de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a- quo mediante auto del doce de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha siete de mayo de dos mil ocho (2008), el demandante presentó escrito de informes ante la primera instancia.
El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2.009), la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2.009), el Dr. Luis Tomás León Sandoval, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011), el Juzgado de la causa, como ya fue señalado, declaró PRESCRITA la acción cambiaria; SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A. contra la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A. Y JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, ya identificados; y, condenó en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), el abogado JOSÉ RODOLFO SBERNA, en su propio nombre y como representante de la co-demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., se dio por notificado de la sentencia recaída en este proceso; y lo mismo hizo el endosatario en procuración de la parte actora el veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), el endosatario en procuración de la parte demandante, apeló de dicha decisión; recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el trece (13) de mayo del corriente; y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 del mismo cuerpo legal, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
Vencido lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2.011), este Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día fijado, únicamente compareció la parte demandante, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once (2.011) y presentó sus correspondientes informes, los cuales se analizaran más adelante; y posteriormente, la Secretaria de este Juzgado Superior, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2.012), dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA
El abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su endosante en procuración, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., era acreedora de dos letras de cambio que anexaban a la demanda, marcadas 1/2 y 2/2, libradas en Caracas, el día catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002), aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la sociedad de comercio PRIVATE LINGERIE C.A.-
Que dichos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados por la obligada por las cantidades de dinero y en las respectivas fechas de vencimiento que se detallaban así: (i) Letra No. 1/2, librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) para ser pagada a su vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002) por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y (ii) Letra No. 1/2, librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) para ser pagada a su vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002) por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); las cuales totalizaban la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, equivalente hoy, en virtud de la reconversión monetaria, a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00)
Que dichos instrumentos cambiarios habían sido avalados a título personal por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, ya identificado.
Que comoquiera que habían resultado infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas por su mandante tanto con el deudor principal sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., como con el avalista, ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, para la cancelación de los referidos efectos cambiarios, era por lo cual acudía, en nombre de su mandante, para demandar por el Procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en forma solidaria, a la sociedad de comercio PRIVATE LINGERIE C.A., en su carácter de aceptante y al avalista ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, para que pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero que les intimaba y que se transcriben textualmente:
“…1º) La suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) MONTO TOTAL DE TODA LA OBLIGACIÓN.
2º) La suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 14 de mayo de 2002, al 14 de junio del 2002, al interés del 1% mensual convenidos sobre el primer efecto cambiario vencido y ya referido.
3º) La mayor cantidad de dinero adeudada que resulte por efecto de la corrección monetaria.
4º) Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
5º) Las costas del presente juicio…”

Por último fundamentó su demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la suma de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.060.000,00); moneda vigente al momento de la interposición de la demanda; equivalente hoy a la suma de DOCE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.060,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial designada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada contra sus defendidos; y opuso la prescripción de la acción, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que nuestra legislación establecía la prescripción como un medio para extinguir la obligación, causando así la liberación a la persona del cumplimiento de la obligación asumida por el transcurso de un determinado tiempo, así como por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, todo de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, el cual indicaba que «la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley».
Que siendo la prescripción una figura de orden público, resultaba lógico suponer que los requisitos para que surgiera la interrupción también lo eran; y, en consecuencia, éstos no podían ser relajados por las partes.
Que el artículo 1.956 del Código Civil, establecía que esta debía ser alegada por la parte interesada; razón por la cual acudía a solicitar fuera declarada la prescripción de la acción, por la notoria inercia de la actora en el proceso.
Que comoquiera que nos encontrábamos frente a una acción que pretendía el cobro de dos letras de cambio, en virtud de que presuntamente sus defendidos las habían aceptado; y siendo que a éstas se les aplicaban las normas establecidas en el Código de Comercio que regulaban la letra de cambio, era importante señalar que el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, establecía: «…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”
Que tomando en cuenta la norma y de la simple lectura del libelo de la demanda y de la revisión de las referidas letras de cambio se podía observar, que la primera letra de cambio distinguida 1/2, había sido librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) con vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002); y, la segunda, marcada 2/2, también había sido librada el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) con vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002), por cual se encontraban prescritas por haber transcurrido más del tiempo preestablecido en la norma comentada.
Que la norma en cuestión debía ser alegada en concordancia con lo establecido en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil; de las cuales se desprendía que para interrumpir la prescripción no era necesaria únicamente la interposición de la demanda, sino que requería también que la misma fuera admitida por el Juez competente y que se hubiera librado la orden de comparecencia.
Que valía decir, que la interrupción de la prescripción se lograba con la citación del demandado; y que era evidente que en el caso que nos ocupaba, no se habían dado los requisitos concurrentes exigidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto de la lectura del caso de marras, se desprendía que entre la fecha de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiarios y la citación de los demandados, habían transcurrido más de tres años, establecidos en el Código de Comercio, ya que la demanda había sido interpuesta el veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002) y la parte demandada había quedado formalmente citada en cabeza de la defensora judicial el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), por lo que había transcurrido un tiempo superior a los tres años, lo cual era más del tiempo establecido en la norma ut supra señalada.
Que por cuanto no constaba de las actas del expediente que la parte demandante hubiera registrado la demanda con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción era por lo que acudía a invocarla y pedía al Tribunal de la causa que declarara CON LUGAR la prescripción alegada, ya que ésta operaba de pleno derecho; y producía la extinción de toda posibilidad de poder demandar el cobro de las letras de cambio objeto de la controversia.
INFORMES DE LA DEMANDANTE EN LA PRIMERA INSTANCIA
Ante el Juzgado de la primera instancia, el endosatario en procuración, abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, presentó escrito de informes, en los cuales, además de efectuar un resumen del proceso, destacó lo siguiente:
Que constaba en el cuaderno principal del expediente, concretamente al folio ochenta y cuatro (84) que el primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, había comparecido al proceso, a título personal y como Director de demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y había apelado de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Que cumplidas las formalidades de ley y tramitada la referida apelación, el Juzgado Superior al que correspondió conocer de la misma, el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), había dictado sentencia en la cual había ordenado la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de los demandados, por haber encontrado vicios en la intimación por carteles.
Que el Juzgado de la causa, el veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2.006), en acatamiento de la sentencia del Superior, había acordado nuevamente la intimación de los demandados; que agotada la intimación personal, acordó intimarlos por carteles.
Que cumplidas las actuaciones judiciales, se les nombró defensor judicial; quien en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2.007) había hecho oposición y en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, había contestado la demanda.
Que abierto el juicio a pruebas, únicamente esa representación había promovido pruebas, consistente en la presentación de copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil demandada, PRIVATE LINGERIE, C.A., en el cual constaba la cualidad de representante legal del ciudadano ALDO SBERNA RATH, hermano del avalista y muy especialmente, copias de las actuaciones que reposaban en el cuaderno de medidas.
Que constaba en dicho cuaderno de medidas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), se había practicado una medida de embargo preventivo, con la presencia del ciudadano ALDO SBERNA RATH, representante legal de la sociedad de comercio demandada; y quien, por un lado, había sido notificado de las actuaciones que practicó el Tribunal Ejecutor de Medidas; y, por el otro, había comparecido al proceso y había realizado diversas actuaciones.
Que la defensora judicial, en la contestación a la demanda, se había limitado a contradecir la demanda como constaba de su escrito; y en el capítulo primero del mismo, había opuesto la prescripción de la acción, ya que, a su juicio; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de una letra de cambio prescribían a los tres años contados a partir de su vencimiento, las cuales habían ocurrido en este caso, el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002) y el catorce (14) de septiembre del mismo año, respectivamente.
Que dicha defensora judicial había aducido igualmente, que se interrumpía civilmente la prescripción, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de un auto de embargo notificado a la persona respecto del cual se requería impedir el curso de la prescripción.
Que como bien lo había indicado la defensora, una de las formas de interrumpir la prescripción, era la ejecución de un embargo, en este caso, preventivo, ante la persona contra quien se ejerce la acción.
Que el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, había practicado la medida preventiva de embargo solicitada, con la presencia y fungiendo como notificado, del ciudadano ALDO SBERNA RATH, quien a la fecha de tal actuación, también fungía como representante legal de la demandada PRIVATE LINGERIE, C.A., tal como constaba de la copias certificadas del expediente que reposaba en el Registro Mercantil correspondiente, consignadas con el escrito de promoción de pruebas.
Que tal actuación había interrumpido la prescripción de la acción y de los efectos cambiarios cuyo cobro había sido demandado.
Que podría alegarse que durante el proceso se habían producido varias reposiciones de la causa, al estado de que se libraran nuevos carteles de intimación; pero que, sin embargo, tales reposiciones habían sido decretadas sobre actuaciones posteriores al acto de embargo notificado, con lo cual, no era cierto que la acción se encontrara prescrita.
Que el mismo ciudadano ALDO SBERNA RATH, había hecho varias actuaciones durante el proceso, con las cuales se había interrumpido igualmente la prescripción.
Que si se revisaban con detenimiento las actuaciones que reposaban en el expediente, no había entre unas y tras actuaciones del mencionado ciudadano, lapso de prescripción alguno como lo pretendía la defensora judicial, por lo cual la demanda debía ser declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Como fue indicado, únicamente el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, y pidió la nulidad de la sentencia de primera instancia; que fuera declarada con lugar la acción que daba inicio a estas actuaciones; con la correspondiente condenatoria a los demandados al pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.
Fundamentó sus pedimentos en los siguientes argumentos:
En primer lugar, ratificó los informes presentados ante la primera instancia, contentivos de los argumentos legales que sustentaban el alegato de que la acción cambiaria objeto de decisión no se encontraba prescrita, como lo había decidido el a quo, en la sentencia recurrida.
Que el sentenciador de la primera instancia, había silenciado la prueba de “documentos públicos” promovidos por esa representación con los informes en instancia inferior, en los cuales constaba que el ciudadano ALDO SBERNA RATH, hermano del avalista, para la fecha se desempeñaba como representante legal de la demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y era la misma persona que había sido notificada el día de la práctica de la medida de embargo debidamente ejecutada.
Que tal actuación, había interrumpido la prescripción de la acción, al menos, en contra del deudor principal.
Que cuando un acto de embargo se producía, tal acto también interrumpía la prescripción respecto del avalista, según lo establecía el artículo 1.974 del Código Civil.
Que había que agregar y saber diferenciar que mientras un proceso se encontraba en curso no procedía la prescripción del derecho que se reclamaba.
Que por otro lado, la acción intentada, lo fue con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, valía decir, por el procedimiento por intimación, el cual se iniciaba con la admisión de la demanda para luego producirse el resto de los actos procesales que finalizaban con la sentencia, como lo eran, la citación los carteles, la designación del defensor, si fuera el caso, entre otros.
Que tal circunstancia, lo que implicaba era que las sentencias de reposición que se produjeron en el proceso, no había afectado ni el acto de admisión de la demanda; ni mucho menos, el acto de embargo notificado; y que en consecuencia, tal procedimiento judicial de cobro, había impedido que la acción cambiaria pudiera considerarse prescrita, al haberse producido la interrupción de la prescripción.
Que con respecto al argumento de la sentencia que indicaba que la última de las reposiciones había anulado uno de los actos interruptivos que se produjeron en dicho período, no era ajustado a derecho, ya que la reposición decretada en un juicio, no afectaba ni anulaba las interrupciones de la prescripción producidas en dicho período.
Que la prescripción era una sanción que había establecido el legislador por la inercia de alguna de las partes, por falta de interés o de impulso procesal al proceso, hecho que por cierto, nunca se había producido en el juicio.
Que por el contrario, de una revisión detallada del expediente se podía evidenciar que las partes habían actuado ampliamente en el mismo y durante él, tampoco se había producido la perención de un año establecida igualmente en la ley; que sería la única figura legal que si anularía todos y cada uno de los actos interruptivos producidos durante un determinado período.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., a través de su endosatario en procuración, demandó a la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A. y al ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH por cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda.
El endosatario en procuración, fundamentó su acción, en que su mandante, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., era acreedora de dos letras de cambio marcadas 1/2 y 2/2, libradas en Caracas, el día catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002), aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la sociedad de comercio PRIVATE LINGERIE C.A., en las respectivas fechas de vencimiento que se detallaban así: (i) Letra No. 1/2, librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) para ser pagada a su vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002) por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y (ii) Letra No. 1/2, librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) para ser pagada a su vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002) por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); las cuales totalizaban la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, equivalente hoy, en virtud de la reconversión monetaria, a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00)
Que dichos instrumentos cambiarios habían sido avalados a título personal por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, ya identificado.
Que como quiera que los demandados no habían pagado a su representada las cantidades indicadas, habían procedido a demandarlos, para que apercibidos de ejecución convinieran en pagarles las sumas señaladas en el libelo de la demanda o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa.
La defensa opuesta por la abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ, en su condición defensora judicial de los demandados, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., y al ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, en la oportunidad de la contestación de la demanda fue la prescripción de la acción intentada contra sus defendidos, toda vez que, que la acción que daba inicio a esta actuaciones, pretendía el cobro de dos letras de cambio, en virtud de que presuntamente sus defendidos las habían aceptado.
Que en consecuencia a éstas se les aplicaban las normas establecidas en el Código de Comercio que regulaban la letra de cambio, concretamente, el artículo el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano en lo que se refería a la prescripción; y que en función de dicha norma y de la simple lectura del libelo de la demanda y de la revisión de las referidas letras de cambio, se podía observar, que la primera letra de cambio distinguida 1/2, había sido librada en Caracas, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) con vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002); y, la segunda, marcada 2/2, también había sido librada el catorce (14) de enero de dos mil dos (2.002) con vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002), por cual se encontraban prescritas por haber transcurrido más del tiempo preestablecido en la norma comentada.
Adujo además la defensora judicial que para interrumpir la prescripción no era necesaria únicamente la interposición de la demanda, sino que requería también que la misma fuera admitida por el Juez competente y que se hubiera librado la orden de comparecencia; que la interrupción de la prescripción se lograba con la citación del demandado; y que era evidente que en el caso que nos ocupaba, no se habían dado los requisitos concurrentes exigidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto entre la fecha de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiarios y la citación de los demandados, habían transcurrido más de tres años, establecidos en el Código de Comercio, ya que la demanda había sido interpuesta el veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002) y la parte demandada había quedado formalmente citada en cabeza de la defensora judicial el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), por lo que había transcurrido un tiempo superior a los tres años, lo cual era más del tiempo establecido en la norma señalada.
Que por cuanto no constaba de las actas del expediente que la parte demandante hubiera registrado la demanda con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción era por lo que acudía a invocarla.
Ahora bien, en los informes presentados por la parte demandante en la primera instancia, ésta adujo que no podía hablarse de que en este caso hubiera ocurrido la prescripción, toda vez que, el primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, había comparecido al proceso, a título personal y como Director de demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y había apelado de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Que el Juzgado Superior al que correspondió conocer de la dicha apelación, el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), había dictado sentencia en la cual había ordenado la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de los demandados, por haber encontrado vicios en la intimación por carteles.
Que cumplidas dichas actuaciones judiciales, se les nombró defensor judicial; quien en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2.007) había hecho oposición y en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, había contestado la demanda.
Que durante el lapso respectivo, únicamente esa representación había promovido pruebas, consistente en la presentación de copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil demandada, PRIVATE LINGERIE, C.A., en el cual constaba la cualidad de representante legal del ciudadano ALDO SBERNA RATH, hermano del avalista y muy especialmente, copias de las actuaciones que reposaban en el cuaderno de medidas.
Que constaba en dicho cuaderno de medidas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), se había practicado una medida de embargo preventivo, con la presencia del ciudadano ALDO SBERNA RATH, representante legal de la sociedad de comercio demandada; y quien, por un lado, había sido notificado de las actuaciones que practicó el Tribunal Ejecutor de Medidas; y, por el otro, había comparecido al proceso y había realizado diversas actuaciones.
Que como lo había indicado la defensora, una de las formas de interrumpir la prescripción, era la ejecución de un embargo, en este caso, preventivo, ante la persona contra quien se ejerce la acción.
Que el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, había practicado la medida preventiva de embargo solicitada, con la presencia y fungiendo como notificado, del ciudadano ALDO SBERNA RATH, quien a la fecha de tal actuación, también fungía como representante legal de la demandada PRIVATE LINGERIE, C.A., tal como constaba de la copias certificadas del expediente que reposaba en el Registro Mercantil correspondiente, consignadas con el escrito de promoción de pruebas.
Que tal actuación había interrumpido la prescripción de la acción y de los efectos cambiarios cuyo cobro había sido demandado.
Que podría alegarse que durante el proceso se habían producido varias reposiciones de la causa, al estado de que se libraran nuevos carteles de intimación; pero que, sin embargo, tales reposiciones habían sido decretadas sobre actuaciones posteriores al acto de embargo notificado, con lo cual, no era cierto que la acción se encontrara prescrita.
Que el mismo ciudadano ALDO SBERNA RATH, había hecho varias actuaciones durante el proceso, con las cuales se había interrumpido igualmente la prescripción.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas y lo hace en los siguientes términos:
Como fue apuntado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la Sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. Existen dos clases de prescripciones: la liberatoria o extintiva y adquisitiva. En la primera, debido a la inactividad del acreedor, el deudor se libera de la obligación; en la segunda, el acreedor, a través del tiempo y cumpliendo los requisitos de ley, adquiere un derecho. La doctrina, por su parte, admite tres condiciones para invocar esta figura: 1) la apatía del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley (actio nata est) y 3) la invocación por parte del interesado.
La prescripción alegada en el caso de autos es la extintiva o liberatoria de acuerdo a lo explanado por la defensora judicial. La auxiliar de justicia sostiene: “Siendo que nos encontramos frente a una acción que pretende el cobro de dos letras de cambio, en virtud de que presuntamente mis defendidos las aceptaron, y siendo que a éstas se les aplican las normas establecidas en el Código de Comercio que regulan la letra de cambio, es importante señalar que el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano establece que: “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a desde la fecha de vencimiento”. Ahora bien, tomando en cuenta esta norma y la simple lectura del libelo de la demanda y de la revisión de las referidas letras de cambio se puede observar que la primera letra de cambio marcada 1/2, fue librada en Caracas 14 de enero de 2002 con fecha de vencimiento 14 de mayo de 2002, y la segunda letra de cambio marcada 2/2 fue librada el 14 de enero de 2002 venciéndose la misma el 14 de septiembre del (sic) 2002, por lo que se encuentran prescritas por haber transcurrido más de el (sic) tiempo preestablecido en la norma ut supra citada”. (Negrillas de la parte).
La prescripción alegada es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de la letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”. La norma en cuestión estatuye la prescripción de la acción directa que tiene el portador legítimo de la letra de cambio frente al aceptante. En el caso de especie, se trata, efectivamente de la acción directa ejercida por el beneficiario de la letra contra el librado y presunto aceptante de la misma, por lo que, al ubicar la norma en cuestión, resulta menester verificar si efectivamente operó la prescripción de la acción directa ejercida, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Las letras de cambio, títulos de la pretensión cambiaria que nos ocupa, se encuentran insertas en los folios 4 y 5 del expediente, ambos inclusive, y las mismas prima facie cumplen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Las mismas se identifican, así: 1) número: 1/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de mayo de 2002 y, 2) número: 2/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de septiembre de 2002.
Pues bien, computando un lapso de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, obtenemos como fecha de prescripción de cada letra, en el orden que han sido mencionadas, las siguientes: 14 de mayo de 2005 para la marcada como 1/2 y 14 de septiembre de 2005. Cómputo que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código Civil que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio. Son pues, estas las fechas en que las letras de cambio habían de prescribir y así se declara.
Ahora, la prescripción, de acuerdo al artículo 1.967 del Código Civil, puede interrumpirse de dos maneras: natural o civil. Habrá interrupción natural, cuando el poseedor deje estar en el goce de la cosa por más de un año y por cualquier causa. En tanto, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Ergo, para que la demanda judicial interrumpa la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la persona demandada o se haya efectuado la citación del demandado dentro de ese lapso, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. En este sentido, son dos las vías para interrumpir la prescripción: registrar la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia emitida por el juez del tribunal o citar a la parte demandada, ambas, dentro del lapso de prescripción, en este caso, por tratarse de una acción cambiaria referida a la letra de cambio, de tres años.
Para el caso de especie, era carga de la parte actora cumplir con alguna dos estas dos formas de interrupción dentro de los tres años. Así, no se observa de los autos que la actora haya registrado en la oficina de registro correspondiente, la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia. Asimismo, se desprende que la parte demandada fue citada en la persona de la defensora judicial en fecha 25 de junio de 2007, es decir, posterior a la expiración del lapso de prescripción establecido en la ley para pretender el cobro de una letra de cambio. Y ASI SE DECLARA.
No puede pasar por inadvertido este juzgador, que si bien es cierto fue citada la parte en la persona de su defensor judicial en fecha 08 de octubre de 2003, tal actuación fue anulada en virtud de la reposición de la causa al estado de practicar la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005, por lo que mal puede considerarse que esa actuación anulada interrumpió la prescripción; en todo caso, la parte actora debió de actuar como un buen padre de familia y en aras de mantener vivo su derecho, a fines de interrumpir la prescripción, debió optar por registrar debidamente la certificación del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia autorizadas por el juez dentro del lapso de tres años, lo cual no consta en autos que lo haya hecho. Y ASI SE DECLARA.
Consecuentemente, al evidenciarse que la citación de la parte demandada se efectuó en la persona de la defensora judicial una vez vencido con creces el lapso de prescripción y en razón de no encontrarse en los autos que fue debidamente registrada la demanda y su orden de comparecencia, resulta forzoso para este juzgador declarar prescrita la acción cambiaria de las letras de cambio marcadas 1/2 y 2/2. Y ASI SE DECIDE.
Vista la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, resulta inoficioso e inútil pronunciarse respecto al fondo de la controversia…”

Ahora bien, en los informes presentados en esta segunda instancia, el endosatario en procuración, insistió que no podía hablarse de prescripción en este caso, ya que, de la copia certificada acompañada por esa representación judicial del expediente de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., que cursaba en el Registro Mercantil respectivo, constaba que el ciudadano ALDO SBERNA RATH, hermano del avalista, para la fecha se desempeñaba como representante legal de la demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y era la misma persona que había sido notificada el día de la práctica de la medida de embargo debidamente ejecutada.
Que en consecuencia, tal actuación, había interrumpido la prescripción de la acción, al menos, en contra del deudor principal; y que, cuando un acto de embargo se producía, tal acto también interrumpía la prescripción respecto del avalista, según lo establecía el artículo 1.974 del Código Civil.
Que por otro lado, la acción intentada, lo fue con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, valía decir, por el procedimiento por intimación, el cual se iniciaba con la admisión de la demanda para luego producirse el resto de los actos procesales que finalizaban con la sentencia, como lo eran, la citación los carteles, la designación del defensor, si fuera el caso, entre otros.
Que tal circunstancia, lo que implicaba era que las sentencias de reposición que se produjeron en el proceso, no había afectado ni el acto de admisión de la demanda; ni mucho menos, el acto de embargo notificado; y que en consecuencia, tal procedimiento judicial de cobro, había impedido que la acción cambiaria pudiera considerarse prescrita, al haberse producido la interrupción de la prescripción.
Que con respecto al argumento de la sentencia que indicaba que la última de las reposiciones había anulado uno de los actos interruptivos que se produjeron en dicho período, no era ajustado a derecho, ya que la reposición decretada en un juicio, no afectaba ni anulaba las interrupciones de la prescripción producidas en dicho período.
A tales efectos, el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha incoado contra la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE, C.A. en su condición de aceptante de las citadas letras de cambio y contra el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, en su carácter de avalista, por lo que en atención a las normas citadas, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción acordada, debe contarse a partir de los respectivos vencimientos de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda.
En el presente caso, la controversia se ha centrado por un lado, en que para la fecha en la cual se había logrado la citación de la defensora judicial designada, vale decir, el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), ya habían transcurrido más de los tres años a que se refería el artículo 479 del Código de Comercio y por ende, se encontraba prescrita la acción derivada de los instrumentos cambiarios acompañadas al libelo de la demanda, toda vez que tampoco constaba en autos que se hubiera protocolizado ante la Oficina de Registro Público respectiva, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados; y del otro lado, a criterio de la actora, la prescripción fue interrumpida, ya que, en primer lugar, el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, había comparecido al proceso, a título personal y como Director de demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y había apelado de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004); en segundo lugar, constaba en el cuaderno de medidas y en las copias acompañadas al cuaderno principal durante el lapso probatorio, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), se había practicado una medida de embargo preventivo, con la presencia del ciudadano ALDO SBERNA RATH, representante legal de la sociedad de comercio demandada; y quien, había sido notificado de las actuaciones que practicó el Tribunal Ejecutor de Medidas; y, había comparecido al proceso y había realizado diversas actuaciones.
En tercer lugar, afirma el endosatario en procuración que la actuación del ciudadano ALDO SBERNA RATH, notificado en el momento de la práctica del embargo y quien para la fecha era representante legal de la empresa demandada, había interrumpido la prescripción de la acción, al menos, en contra del deudor principal; y que, cuando un acto de embargo se producía, tal acto también interrumpía la prescripción respecto del avalista, según lo establecía el artículo 1.974 del Código Civil.
En cuarto lugar, el actor señaló que las sentencias de reposición que se produjeron en el proceso, no habían afectado ni el acto de admisión de la demanda; ni mucho menos, el acto de embargo notificado; y que en consecuencia, tal procedimiento judicial de cobro, había impedido que la acción cambiaria pudiera considerarse prescrita, al haberse producido la interrupción de la prescripción.
A tales efectos, se observa:
El artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”

Pasa entonces el Tribunal a analizar, los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su acción, para proceder a determinar, si la obligación contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo, se encuentran prescritas a tenor de la normas citada como indica la defensora judicial de los demandados; o si por el contrario, como afirma la actora, no ha ocurrido la prescripción en este proceso, por cuanto la misma quedó interrumpida.
En ese sentido, se observa:
En el presente caso, se aprecia que cursa a los folios del cuatro al seis (4 al 6) del Cuaderno Principal del expediente, copia certificada expedida por el ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dos documentos denominados Únicas de Cambio, identificadas así:
No. 1/2 y 2/2 Libradas en Caracas, el catorce (14) de enero de 2002, a la orden de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A. y supuestamente aceptadas para ser pagadas por la empresa PRIVATE LINGERIE C.A, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cada una y con vencimientos, el catorce (14) de mayo de 2002 y catorce (14) de septiembre de 2002, respectivamente.
Dichos documentos cursan en copias certificadas, por cuanto por auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil dos (2.002), el Juzgado de la causa, ordenó «resguardar en la Caja Fuerte de este Tribunal, las dos (02) letras de cambio consignadas, previa certificación en autos».-
Se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0095 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica). (Resaltado de esta Alzada)
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo. (Resaltado de esta Alzada)
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. (Resaltado de esta Alzada)…”

Este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil antes transcrita, en virtud del principio nomofiláctico contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y comoquiera que las originales de los instrumentos resguardados en la caja fuerte del Tribunal de la causa, y que cursan en copias certificadas, no fueron desconocidos por la parte demandada, considera esta Sentenciadora, que dichos documentos quedaron reconocidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y debe atribuírsele el efecto probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, consta del mencionado instrumento que el ciudadano RODOLFO SBERNA RATH, actuando en ese acto en su propio nombre, se constituyó en avalista en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor de la demandante.
Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda y su reforma, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, se aprecia que dichos documentos, cumplen con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 410 del Código de Comercio, para que puedan ser tenidos como letras de cambio y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada de los mismos. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en las letras de cambio fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita en función de los alegatos de las partes en este proceso.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:
De los instrumentos cambiarios a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio en este fallo, se desprende que dichos instrumentos tienen fecha de vencimiento así: 1) El primero de ellos, identificado con el No. 1/2, el catorce de marzo de (2.002); y 2) El segundo, identificado con el No. 1/2, el catorce de septiembre de dos mil dos (2.002).
En consecuencia, los tres (3) años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, antes transcritas, para que opere la prescripción, vencieron respectivamente, el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005) y el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2.005), como acertadamente lo estableció el a-quo, en el fallo recurrido. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe examinar esta Sentenciadora, si durante dicho período, la parte demandante efectuó las gestiones y diligencias que pauta la Ley para interrumpir la prescripción extintiva de la obligación, alegada por la defensora judicial en la contestación de la demanda.
En ese sentido, los artículos 1. 967, 1.968 y 1.969 del Código Civil, disponen:
“Art. 1. 967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Art. 1.968.- Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Art. 1.969.-Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Ante ello, tenemos:

En jurisprudencia de nuestros Tribunales, en torno a este tema, se ha establecido lo siguiente:
“…El juzgador observa que, según las palabras del comentarista Dominici, “la interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o de negligencia”. Es decir, cuando el legislador en el Art. 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de ese derecho y que ese deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir…”(JTR 3-4-59, vol. VII, T. II, pág. 577 ss.

Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Los mecanismos para interrumpir civilmente la prescripción a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, se pueden resumir así: (i) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y, (ii) Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
A tales efectos, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1.- Ante la prescripción alegada por la defensora judicial y revisadas las actas del expediente, se aprecia que no consta en autos que la parte demandante haya protocolizado o registrado ante la Oficina de Registro Público respectiva, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, sobre cuya circunstancia no hubo controversia.
2.- Como se ha apuntado, el endosatario en procuración de la parte actora, abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, antes identificado, indicó en sus informes en ambas instancias, que en el acto de la medida de embargo preventiva decretada y practicada en este proceso; y, antes que expirara el lapso de tres (3) años para la prescripción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, contado a partir de los vencimientos de las letras de cambio, documentos fundamentales de la acción, se había hecho presente; y, fue notificado de la práctica de la medida preventiva por el Tribunal Ejecutor, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), el ciudadano ALDO SBERNA RATH, quien era hermano del avalista; y era para la fecha, representante legal de la demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.-
Para probar sus alegatos, el mencionado endosatario en procuración, trajo durante el lapso probatorio los siguientes documentos:
a.- Copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., ya identificada, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta (30) de julio de dos mil siete (2.007).
Dicha copia certificada es un instrumento público, conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue otorgado por funcionario público autorizado para dar fe pública y con las formalidades previstas para este tipo de documentos; y como quiera que la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
Con dicha copia certificada, se evidencia lo siguiente:
Que el ciudadano ALDO SBERNA RATH, venezolano mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.314.329, constituyó junto con el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, la compañía anónima denominada “PRIVATE LINGERIE C.A.”, el once (11) de abril de dos mil (2.000); que en esa misma oportunidad fue designado como Director Gerente de la empresa por un período de diez (10) años.
Que en asambleas posteriores, tanto el ciudadano ALDO SBERNA RATH como el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, vendieron la totalidad de sus acciones en el capital de la compañía a la sociedad mercantil GRUPO SBERNA C.A., pero no consta que haya habido cambios en la Administración; ni que lo Directores Gerentes hayan sido sustituido, razón por la cual, este Tribunal considera, que ha quedado demostrada la circunstancia alegada por el endosatario en procuración en el sentido de que el ciudadano ALDO SBERNA RATH, es también representante de la empresa PRIVATE LINGERIE C.A.- Así se establece.
b.- Copia simple del acta de embargo practicada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que cursa en original en el Cuaderno de Medidas del expediente.
Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; y como quiera que se trata de una copia simple de un acta de embargo que es un acta del expediente autorizada por el Juez que practicó la medida y, considerado como un instrumento público; este Tribunal Superior, la considera fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye el valor probatorio que le otorgan los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, entre otras menciones, en la referida acta de embargo se puede leer lo siguiente:
“…En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2.002), siendo las once y treinta minutos de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por Dr. Edgar Tovar Maíz, Juez Temporal, Abogada Yelizta Clarki, Secretaria y Julián Caraballo, Alguacil, acompañado del Abogado Rafael Villoria Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.765, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Representaciones 2007 Sophi, C.A., parte actora en el presente juicio por intimación al cobro, cuyo juicio cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Final Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla de Milo, casa No. 85, con el objeto de practicar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de Veintisiete Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 27.135.000,00). El Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano Aldo Sberna Rath, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 11.314.329. Se deja constancia que en este acto el Tribunal se encuentra acompañado de una comisión policial integrada por …(…)…. Seguidamente procede el abogado de la parte actora a señalar para ser embargado preventivamente el siguiente bien: El 50% de los derechos de propiedad del co-demandado José Rodolfo Sberna, titular de la cédula de identidad No. 10.333.250, sobre una embarcación denominada “Lady Line”, tipo Lancha a Motor, Marca Sea Rey, Modelo 34 DA, Año 2001 (…). La referida embarcación le pertenece en co-propiedad según consta de certificado de matrícula No. ARSH-D-801, de fecha 23 de Agosto de 2.000, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar…(…)…En este estado el notificado ciudadano ALDO SBERNA, en su condición de copropietario de la embarcación embargada, asistido por el Dr. Atilio Abreu Acosta, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.906, expone: Me constituyo en fiador solidario de las obligaciones que adeudan los co-demandados a la parte actora a los efectos de que la embarcación objeto de la medida de embargo quede bajo mi posesión, guarda y custodia, hasta tanto en fecha martes 22 de los corrientes se llegue a un convenimiento definitivo por el monto adeudado…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la lectura del acta de embargo antes parcialmente transcrita, a la cual el Tribunal le atribuyó valor probatorio, en este fallo, aprecia esta Sentenciadora que si bien es cierto que el ciudadano ALDO SBERNA RATH, fue la persona notificada del embargo; y, actuó en dicho acto, no es menos cierto, que tales actuaciones las hizo como persona natural y como copropietario de la embarcación embargada. No consta que hubiera actuado haciendo valer su condición de representante de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., y como órgano de ésta persona jurídica distinta a él.
Ahora bien, considera menester esta Alzada, transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 973 del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2.005), expediente No. 04-2743, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la intimación presunta en los procedimientos monitorios:
“…Al respecto, la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos. (Resaltado de esta Alzada)

Del anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; y el cual acoge este Tribunal Superior, se desprende que dada la especialidad de los procedimientos monitorios, como el del caso que nos ocupa, no puede ocurrir una intimación presunta, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; y porque tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Si no puede ocurrir la intimación presunta, porque es necesaria una orden expresa de pago que debe conocer expresamente el demandado, interpreta este Tribunal, que el solo hecho de que en la medida de embargo estuviere presente el ciudadano ALDO SBERNA RATH, hermano del avalista y representante legal de la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., tampoco puede considerarse en este caso concreto, un acto interruptivo de la prescripción de la obligación demandada.
En efecto, se debe destacar que tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión de la misma, se ordena que la intimación de la demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., se haga en la persona del ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH; y no es sino hasta que la defensora judicial opone la prescripción, cuando la parte actora, hace valer la condición del ciudadano ALDO SBERNA RATH, como Director de la compañía codemandada; en ese sentido, considera esta Juzgadora, que no existe un signo inequívoco de la voluntad del acreedor de haber pedido de la intimación de dicha empresa en la persona de otro representante que no fuera el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, no ha quedado demostrado fehaciente que la notificación del embargo practicado en el cual intervino como notificado y como propietario de la embarcación señalada, el ciudadano ALDO SBERNA RATH, pueda considerarse un acto interruptivo de la prescripción respecto de la empresa PRIVATE LINGERIE C.A.- Así se decide.
3.- En tercer lugar, el endosatario en procuración, aduce además en sus informes ante esta segunda instancia, que tal notificación del ciudadano ALDO SBERNA RATH; y como representante de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., había calificado de acto interruptivo de la prescripción respecto de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.974 del Código Civil, también producido los mismos efectos de interrupción civil de la prescripción respecto del co-demandado JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, en su condición de avalista.
Aún cuando este Tribunal, no consideró que la notificación efectuada en la persona del ciudadano ALDO SBERNA RATH, hubiere producido la interrupción de la prescripción respecto de la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., por las razones apuntadas, en su deber de pronunciarse sobre todos los alegatos efectuados por las partes, observa:
El artículo 1.974 del Código Civil dispone:
“Art. 1.974. La notificación de un acto de interrupción al deudor principal o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.”

A criterio de quien aquí decide, dicha disposición no le es aplicable a este caso concreto, ya que, el precepto citado se refiere a una fianza constituida en materia civil, las cuales no son solidarias; lo que implica que se requiera ir primero contra el deudor principal; y si este no cumple la obligación demandada, es entonces cuando puede irse contra el fiador.
Como se ha dicho repetidamente, la acción que da inicio a estas actuaciones es una acción cambiaria, que pretende el cobro de obligaciones derivadas de unas letras de cambio. En ese sentido, le es aplicable, el artículo 480 del Código de Comercio, norma ésta referida específicamente a las letras de cambio, que a tales efectos expresamente establece:
“Art. 480. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.”

De la norma transcrita se desprende, que si, en el supuesto negado de que se hubiese producido la interrupción de la prescripción con respecto de la sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., lo cual ya resolvió esta Juzgadora, no podría considerarse en ningún caso que dicha interrupción de la prescripción hubiese podido operar con respecto del otro obligado, por mandato expreso de la norma transcrita. Así se declara.
4.- Alegó asimismo, el endosatario en procuración que el primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, había comparecido al proceso, a título personal y como Director de la demandada, sociedad mercantil PRIVATE LINGERIE C.A.; y había apelado de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Que el Juzgado Superior al que correspondió conocer de la dicha apelación, el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), había dictado sentencia en la cual había ordenado la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de los demandados, por haber encontrado vicios en la intimación por carteles.
Igualmente, el representante de la actora indicó en sus informes ante esta Alzada, que tal circunstancia, lo que implicaba era que las sentencias de reposición que se produjeron en el proceso, no había afectado ni el acto de admisión de la demanda; ni mucho menos, el acto de embargo notificado; y que en consecuencia, tal procedimiento judicial de cobro, había impedido que la acción cambiaria pudiera considerarse prescrita, al haberse producido la interrupción de la prescripción.
Que con respecto al argumento de la sentencia que indicaba que la última de las reposiciones había anulado uno de los actos interruptivos que se produjeron en dicho período, no era ajustado a derecho, ya que la reposición decretada en un juicio, no afectaba ni anulaba las interrupciones de la prescripción producidas en dicho período.
A tales efectos, se observa:
Si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, el primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2.004) compareció al proceso y apeló de la primera sentencia, no es menos cierto que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), acordó la reposición de la causa, así:
“…PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la intimación por carteles de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRIVATE LINGERIE C.A., en (la) persona de su Director Genere, Ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, y en forma personal en su carácter de avalista, de conformidad y en cumplimiento a los extremos de ley previstos, en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello tenemos:
Dicha reposición fue ordenada cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción de los tres (3) años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, porque, como ya se dijo, para la primera letra de cambio vencía el catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2.005); y para la segunda, el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
Asimismo, se observa:
A criterio de esta Sentenciadora, al haber ordenado la reposición al estado de intimación por carteles, se retrotrajo la causa a ese punto, razón por la cual, cualquier comparecencia del demandado al Tribunal, debe reputarse como inexistente, toda vez que se ordenó intimarlo por carteles. Ello, trae como consecuencia, que tampoco respecto de éste, a título personal, operó la interrupción de la prescripción alegada por el endosatario en procuración de la actora. Así se establece.
5.- Por último, el endosatario en procuración, en el escrito de pruebas presentado ante la primera instancia, hizo valer la diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004), a través de la cual «los demandados PRIVATE LINGERIE C.A. y RODOLFO SBERNA RATH, constituyen apoderado judicial para que los represente en este juicio»
Revisada la actuación aludida, observa el Tribunal, que aparece una diligencia al folio (112), suscrita por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, ante la Secretaría del Juzgado Superior Sexto, que ordenó la reposición de la causa, y antes de que fuera dictada la sentencia que ordenó la reposición de la causa, en la cual consigna un poder judicial general otorgado por el ciudadano RODOLFO SBERNA RATH, como persona natural otorgado el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2.003)
Con respecto a este punto, esta Juzgadora, tiene que hacer el mismo señalamiento contenido en el numeral anterior, según el cual, al haber sido repuesto la causa al estado de intimar por carteles, se retrotrajo la causa a ese punto, razón por la cual, cualquier comparecencia del demandado al Tribunal, debe reputarse como inexistente. Así se establece.
Determinado lo anterior, tomando como fechas de vencimientos de los instrumentos cambiarios que fundamenta la presente acción, como quedó establecido, el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005) y el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2.005), respectivamente; y como quiera que no consta que se haya registrado la copia certificada a que alude el artículo 1.969 del Código Civil, antes de que expirara dicho lapso; y los hechos alegados por el endosatario en procuración, a criterio de esta Sentenciadora, no se consideran actos interruptivos de la misma, y, toda vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por la defensora judicial de los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se considera que el a quo actuó ajustado a derecho, toda vez que dictaminó que efectivamente había operado la prescripción en este proceso. Así se establece.
En razón de lo decidido y, habiéndose considerado prescrita la obligación que da origen a la acción cambiaria a que se contrae este proceso, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intentó el ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y contra el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Por ende, la apelación interpuesta por el endosatario en procuración debe también se declarada Sin lugar; y, confirmado el fallo recurrido. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, suficientemente identificado, en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., también identificada, en contra la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la obligación cambiaria demandada, opuesta por la defensora judicial de los demandados, ciudadana ELIANA CARIDAD MAÍZ, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y contra el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, identificados en esta decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y contra el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, ya identificados.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos después del mediodía (12:45 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.