REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-1.141.278, para pedir la inhabilitación del ciudadana LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.179.950
EXPEDIENTE Nº 13.900.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inhabilitación provisional del ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, ya identificado; y se designó como tutor interino a la ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUNES.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por la ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUNES.
Consignados como fueron los documentos en que fundamentaba su solicitud, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), procedió a su admisión.
En el referido auto de admisión, acordó lo siguiente: 1) Procedió a la averiguación sumaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; 2) Ordenó la práctica de una evaluación Médico Forense Psiquiatrita al ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que ese Juzgado procediera a designar a dos (2) de ellos, para que emitieran opinión evaluativa sobre la salud mental del ciudadano antes mencionado.; 3) Oír las declaraciones de cuatro (4) parientes amigos; todo en relación con los hechos que habían sido narrados en la solicitud.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa ofició a la dirección del servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines que girara instrucciones para que le fuera practicada mediante dos (02) expertos una evaluación médico forense psiquiatrica al ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS.
En auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los parientes inmediatos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), fueron tomadas las declaraciones a los ciudadanos JOSÉ ROSALES; FREDDY HOYOS SOSA; THAIZ ANGELICA ROMERO BUSTAMANTE Y JOSÉ RAFAEL CHACON, con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2672-2010, al servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la abogada Mercedes Contreras Nunes, solicitó al Tribunal que ratificara el oficio a la dirección del servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por cuanto había pasado un mes y aún no había obtenido respuesta.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil diez el Juzgado de la causa ordenó librar nuevo oficio a la dirección del servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, ratificando el oficio Nº 2672-2010.
Mediante oficio Nº 000551, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, informo al Juez de la causa, que los designados para realizar el examen médico al ciudadano Luís Rafael Molina Contreras, habían sido la Dra. Eva Guevara y el Dr. Ciro D’ Avino Bigotto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense remitió al Juzgado de la causa el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado al ciudadano Luís Rafael Molina Contreras, por la Dra. Eva Guevara y el Dr. Ciro D’ Avino Bigotto.
Mediante auto el Tribunal de la causa fijó oportunidad, para la declaración del entredicho, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se le tomó la declaración del presunto entredicho Luís Rafael Molina Contreras, con los resultado que más adelante se analizaran.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) el Juzgado de la causa, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que rindiera opinión en el asunto.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y omitió su opinión.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la Inhabilitación Provisional del ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS; y designó a la ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUNES, Madre del mencionado ciudadano, Tutor Interino del presunto entredicho; y se ordenó seguir gestionado la causa por los trámites de procedimiento ordinario.
Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de Inhabilitación que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA CIUDADANA MERCEDES CONTRERAS NUNES, EN SU ESCRITO DE SOLICITUD
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, solicitaba que fuera sometido a inhabilitación su legítimo hijo Luís Rafael Molina Contreras.
Que su hijo sufría de una lamentable enfermedad mental denominada “Esquizofrenia”, desde el año mil novecientos ochenta y tres, según se evidenciaba del informe médico emanado de su médico Psiquiatra, Doctor Edmundo Chirinos, quien estaba inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal bajo el Nº 2.285, el cual lo trataba desde el año mil novecientos noventa y tres (1.993).
Que la enfermedad de su hijo no le impedía realizar actos de simple administración, pero como era fácilmente influenciable debido a su enfermedad, cualquier persona podía sorprenderlo en su buena fe y despojarlo de su patrimonio, de manera que no estaba en condiciones de realizar actos de disposición por si solo, por consiguiente su condición la obligaba a solicitar su inhabilitación, ya que en caso de que ella llegare a faltar, la inhabilitación como institución protectora de su padecimiento mental estaría legalmente establecida.
Que en base a lo antes dicho y a la documentación necesaria consignada a los autos, era por lo que solicitaba que se abriera el procedimiento a que se refería el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se declarara la inhabilitación de su hijo siguiendo el procedimiento sumario que comprendía los extremos de su petición.
Que para dar cumplimiento al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, proponía a los doctores; Dra. Argelia Melet, quien trabajaba en el Hospital Oncológico Padre Machado; Dr. Arturo Rojas, quien trabajaba en la Clínica el Cidral y al Dr. Manuel Antonio Poleo del Hospital Vargas, todos distinguidos Médicos de profesión en el área de psiquiatría, a los fines de que el Tribunal escogiera entre ellos para que examinaran a su hijo.
Que promovía para que fueran oídos a: Dr. Freddy Hoyos Sosa, Ig. José Rosales Cárdenas, Ing. Thais Romero Bustamante y Prof. José Rafael Chacón, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes eran amigos de la familia para que ratificaran todo lo dicho sobre la enfermedad de su hijo.
Que solicitaba que una vez que se cumpliera con el trámite de Ley, que de conformidad con los artículos 398 y 399 del Código Civil, se decretara la inhabilitación de su hijo, y se le nombrara curadora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer de la presente solicitud con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual decretó la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, en los siguientes términos:
“…Ahora bien conforme con el criterio antes esgrimidos procede esta sentenciadora a examinar los elementos mas relevantes para que proceda la inhabilitación, se evidencia del acta de entrevista sostenida con el entredicho que él argumento llevar una vida normal, que tiene conocimiento de la presente solicitud, ya que su madre le ha explicado que es en el caso de que llegue a faltar en mi vida y por precaución por los bienes que pueda tener y ella le pueda dejar, ya que explicó el al Tribunal que su mamá esta haciendo todo esto con sus hermanos y sus dos primas. Asimismo se aprecia de las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ ROSALES, FREDDY HOYOS SOSA, THAIZ ANGELICA ROMERO BUSTAMANTE y JOSÉ RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 941.436, 930.067, 3.121.204 y 429.072, respectivamente, en la cual manifiestan que el presunto inhábil, ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.179.950, presenta una enfermedad mental, que le imposibilita realizar actos de disposición porque a veces se presenta inseguro, testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron Esquizofrenia Residual, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que en efecto el ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS presenta un trastorno de curso crónico y deteriórate, convirtiéndolo en una persona fácilmente manipulable y mentalmente incapacitada de manera total y permanente, que requiere de atención, guía y cuidado de forma permanente, por lo que resulta procedente la Inhabilitación del mencionado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad del entredicho, ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, es concluyente para esta Juzgadora, decretar la INHABILITACIÓN PROVISIONAL, del ciudadano LUIS RAFAEL MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950, y previa solicitud realizada se designa TUTORA INTERINO, a la ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUNES, venezolano mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N 1.141.278, en su condición de progenitora, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificada, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes, solo para realizar actos de disposición. (Resaltado de esta Alzada).

El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:
“La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad”.

Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y negrilla de esta alzada)


En vista que, el Tribunal a-quo lo que sometió a este Tribunal fue la decisión de inhabilitación provisional y, siendo que el artículo 740 del Código de procedimiento Civil, establece de manera expresa la prohibición de decretarse la inhabilitación provisional, este Juzgado Superior declara nula dicha actuación, por cuanto es contraria al debido proceso que este procedimiento establece y ordena que debe ser dictada nueva decisión conforme a las normas que rigen en este proceso, tomando en cuenta la prohibición en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al tribunal de municipio emitir un pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,