Exp. 9927/Interlocutoria “F”/ Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Cuaderno de Medidas/Civil
Con lugar/Revoca Parcialmente la Decisión/Decreta Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.994.034 y V.- 11.740.378, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, en su orden, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.746.815, V.- 10.076.568, V.- 12.301.878, V.- 12.301.879 y V.-2.304.689, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. (MEDIDAS).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNÉS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión fechada 15 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO ÚNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, instaurado en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 18 de mayo de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9927, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este tribunal; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
En horas de despacho del día 15 de junio de 2011, los abogados Rubén Padilla y José Albero Nunes, consignaron escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta a los autos reforma del escrito libelar presentado por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes A., actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses; admitido por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de la parte demandada.
Asimismo se evidencia que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, decisión atacada mediante apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2011, oída en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 27 de abril de 2011, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; para que designara el tribunal que conocería del presente incidente, correspondiéndole previo a las formalidades de distribución a este juzgado superior, que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se difiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado José Alberto Nunes, actuando en su propio derecho e interés, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que incoaran en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, todo ello, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se trae al presente fallo lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa, que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de la demanda una copias certificadas de actuaciones que tuvieron lugar en el juicio que da origen a la presente demanda, asimismo, acompaña copia del documento del poder que acreditaba la representación de los abogados hoy intimantes, siendo que con este documento solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir la presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual este Juzgado NIEGA la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”
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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la parte actora-intimante, presentó ante esta alzada en fecha 15 de junio de 2011, escrito de informes en los siguientes términos:

“…Para garantizar el cobro de nuestros Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales causadas y que constan en los autos, las cuales fueron minuciosamente discriminadas anteriormente en este proceso, a fin de que no quede ilusorios nuestros derechos profesionales provenientes de nuestras actuaciones, que alcanzó un periodo aproximado de 4 años y cuatro meses de trabajo, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los intimados. […].
En efecto, las actuaciones o gestiones profesionales fundamento de la presente acción se encuentra debidamente causadas y constan en el expediente en forma fehaciente, específica, y por consiguiente, las mismas, tienen fecha cierta y existencia autentica.
Por otra parte, la sentencia definitiva que resolvió el juicio planteado se encuentra definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, por consiguiente constituye un documento público fehaciente e indubitable, del cual se desprenden la obligación de los intimados de pagar costas, que incluyen los Honorarios Profesionales de todo el Juicio. Estas instrumentales (las actas del expediente y la sentencia) configuran una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama.
De igual manera, existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque jurisprudencial y razonablemente, es de evidente notoriedad y práctica judicial, el retardo en la tramitación de los juicios por sobresaturación de causas en los Despachos de Primera Instancia Civil y Mercantil de todo el país, de tal forma que, para cuando se obtenga al eventual sentencia ejecutoriada, habrá pasado mucho tiempo, con la consiguiente probabilidad de que no existan bienes sobre los cuales ejecutar. Estos hechos son deducibles en sana crítica.
Por todas estas razones, estando demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Civil, y en aplicación analógica del artículo 646 ejusdem, pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal (1°) primero, 591 y subsiguientes del mismo Código, se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los intimados, ya que se han cumplidos con los requisitos establecidos en la conducta jurídica antes señalada, la cual constituye que el juez decretará las medidas preventivas establecidas en este título, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (conocido por la doctrina periculum in mora) siempre que se acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituye presunción grave, y el otro requisito necesario es la presunción grave del derecho que se reclama, (conocido por la doctrina presunción del buen derecho o fumus bonis iuris).[…].
Considero oportuno traer a los autos, criterios doctrinarios sobre las medidas cautelares del DR. JUAN CARLOS APTIZ B. EN SU OBRA SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO páginas desde la 329 a la 333 ambas inclusive al respecto dice: […].
Consigno en este acto Copias Certificadas referentes a las medidas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por los JUZGADOS QUINTO Y DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se observa CLARAMENTE que las mencionadas medidas dictadas por estos juzgados se refieren a los mismos bienes de propiedad de los intimados, y que hoy ante esta alzada se lo solicitamos sean decretadas. Igualmente consigno Copias fotostáticas en donde el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de propiedad del ciudadano GEORGES AZAR ARIS (difunto) que por derechos (como herederos) le corresponden a los intimados. Se puede observar de lo antes señalado que las copias certificadas y copia fotostáticas que en este acto se consignan son decretadas por (3) tres juzgados distintos y diferentes procedimientos, se puede evidenciar la difícil crítica situación que nos encontramos en donde existen tres medidas decretadas sobre mismos bienes de propiedad de los intimados, claramente se puede observar que existe un riesgo inminente de que quede ilusoria el presente juicio. […].
Por todas las razones antes señaladas, solicitamos muy respetuosamente de esta alzada declare Con lugar la presente apelación, y se decrete las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de propiedad de la parte intimada, suficientemente identificados en los autos…”

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Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos de la parte intimante para enervar el fallo, considera menester este sentenciador en segunda instancia, traer los extremos en que fue planteada la petición cautelar contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados fue incoada por los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES, en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI; en donde se alegó lo siguiente:

“…En vista de la condenatoria en costa definitivamente firme, a que han sido sentenciados los Ciudadanos LUCIA ESCULPI AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V- 1.746.815; 10.076.568; 12.301.878; 12.301.879, 2.304.689; como consecuencia de la decisión producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo el expediente N° 2010-000045, al efecto y de conformidad con el artículo 22 y 23 de la ley de Abogado vigente, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal actuando en nuestros propios nombres derechos e intereses; intime a los mencionados Ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, […]; para que nos reconozcan nuestros derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados o en su defecto sea declarado a ello por este Tribunal.
Y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocernos el derecho reclamado de cobrar Honorarios Profesionales, proceder a la estimación de nuestras actuaciones jurídicas anteriormente señaladas, a los fines de que el Tribunal de retasa que a de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar.
Igualmente que los intimados se les condene al pago de la Indexación contados desde la fecha en que quede firme el monto de los Honorarios Profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva, mediante experticias complementarias.- […].
Para garantizar el cobro de nuestros Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales causadas y que constan en los autos, las cuales fueron minuciosamente discriminadas anteriormente en este proceso, a fin de que no queden ilusorios nuestros derechos profesionales provenientes de nuestras actuaciones, que alcanzó un periodo aproximado de 4 años y cuatro meses de trabajo, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los intimados (…).
En efecto, las actuaciones o gestiones profesionales fundamento de la presente acción se encuentran debidamente causadas y constan en el expediente en forma fehaciente, específica, y por consiguiente, las mismas, tienen fecha cierta y existencia autentica.
Por otra parte, la sentencia definitiva que resolvió el Juicio planteado se encuentra definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, por consiguiente constituye un documento público fehaciente e indubitable, del cual se desprenden la obligación de los intimados de pagar las costas, que incluyen los Honorarios Profesionales de todo el Juicio. Estas instrumentales (las actas del expediente y la sentencia) configuran una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama.
De igual manera, existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque jurisprudencial y razonablemente, es de evidente notoriedad y práctica judicial, el retardo en la tramitación de los juicios por sobresaturación de causas en los Despachos de Primera Instancia Civil y Mercantil de todo el país, de tal forma que, para cuando se obtenga la eventual sentencia ejecutoriada, habrá pasado mucho tiempo, con la consiguiente probabilidad de que no existan bienes sobre los cuales ejecutar. Estos hechos son deducibles en sana crítica.
Por todas estas razones, estando demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Civil, y en aplicación analógica del artículo 646 ejusdem, pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal (1°), 591 y subsiguientes del mismo Código, se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los intimados…”.

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Establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre derechos de propiedad de la parte demandada. Ello por cuanto en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Fumus Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal – el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que la parte apelante señala en su escrito recursivo presentado ante esta alzada que el objeto del proceso es la intimación de los ciudadanos Lucia Esculpí De Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette Marisela Azar Esculpí, Lidia Marisela Azar Esculpí y Naima Carolina Azar Esculpí, por lo que solicitan la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre derechos de propiedad de los intimados, para garantizar el cobro de los honorarios profesionales, con la finalidad de que no queden ilusorios sus derechos profesionales provenientes de sus actuaciones. Con relación al periculum in mora alegaron, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque jurisprudencial y razonablemente, es de evidente notoriedad y práctica judicial, el retardo en la tramitación de los juicios por sobresaturación de causas en los despachos de primera instancia civil y mercantil de todo el país, de tal forma que, para cuando se obtenga la eventual sentencia ejecutoriada, habrá pasado mucho tiempo, con la consiguiente probabilidad de que no existan bienes sobre los cuales ejecutar y que estos hechos son deducibles en sana crítica. Asimismo, aportaron a los autos, copia de tres (3) decisiones dictadas por tribunales de la República, donde se acordaron cautelares sobre los bienes en que se pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de donde aducen, se corrobora la difícil y crítica situación en que se encuentran; pues, indican que existen decretos de medidas sobre los bienes en los cuales tienen derechos de propiedad la parte intimada, de donde se colige el riesgo manifiesto e inminente de ilusoriedad del fallo.
Con vista a lo alegado por la parte intimante, con la finalidad de comprobar si de los autos se verifica la existencia del periculum in mora, resulta imperioso descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada de la reforma del escrito libelar, presentado por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, actuando en sus propios nombres y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde reposa la pretensión cautelar; copia certificada del auto de admisión de la demanda, auto mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el cuaderno de medidas; asimismo, auto mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada, le da entrada a la incidencia y acuerda proveer lo conducente, respecto a la medida solicitada.
Ante esta alzada se aportó, con la finalidad de apuntalar su medio recursivo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Tribunal Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66 %) de los derechos de propiedad de los siguientes inmuebles: a) casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en Ocumare del Tuy, jurisdicción del Distrito Lander del estado Miranda, distinguido con el Nº 24, con una superficie aproximada de Once Metros (11 Mts.), de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que fue de Josefina Medina (Hoy de Magdalena Rocha de Gómez); ESTE, su frente principal con la mencionada calle Miranda; SUR, casa que es de Socorro Rocha (Hoy de la sucesión del General Eugenio Núñez); y, OESTE, su fondo con la calle Ribas de Ocumare del Tuy. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 21 de septiembre de 1.969, bajo el Nº 74, folio 154 al 60 vuelto del protocolo primero, tercer trimestre; b) Casa Quinta y el terreno donde se encuentra constituida, ubicado en el Barrio denominado El Chaparral, de la ciudad de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Distrito Lander del estado Miranda, la cual mide Doce Metros (12 Mts.) de frente por Ochenta Metros (80 Mts.) de fondo, que da una superficie de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa y solar que es o fue de la sucesión Machillanda; ESTE, su frente con la calle real de Chaparral, en medio con el campo de deporte del grupo escolar Miranda; SUR, con casa o solar que es o fue de la sucesión Villegas; OESTE, su fondo con solar de la casa que es o fue de Gerónimo Muñoz.. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Federal y Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 28 de Agosto de 1.974, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 23 de Mayo de 1.975, quedando bajo el Nº 67, folio 230 al 232 vuelto del protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; c): dos (2) Edificaciones contiguas, ubicadas en la población Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, uno con frente a la calle Miranda, denominado KAMEL, y el otro frente a la Plaza Miranda, con una superficie de Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (8,35 Mts.) de ancho y Treinta y Dos con Cincuenta y Siete Centímetros (32,57 Mts.), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE, su frente con el cuartel y cárcel pública, calle Miranda en medio; PONIENTE, fondo a la casa que fue de María Félix Piñate, después de Ana Gutiérrez López; NORTE, casa que es o fue de los sucesores de Carlos Monasterios; y, SUR, casa que es de Rosalía Díaz de Ibarra. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 11 de abril de 1969, quedando bajo Nº 6, folio 13 al 15 vuelto del protocolo Primero, Segundo Trimestre; d) dos (2) inmuebles ubicados en la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, los cuales son los siguientes: Primero: casa con su terreno situada en la Calle Miranda de la citada población, alinderada así: NACIENTE, fondo de la casa que fue del señor José Garzón, hoy de Florencio Calzadilla hijo, limitado y sometido a la línea recta Norte a Sur, señalada por la pared del lindero poniente de la aludida casa, PONIENTE, la calle Miranda ya nombrada; NORTE, casa que fue de María del Rosario Oyon, después de sus herederos y hoy de Ramón Calzadilla; SUR, casa que es o fue de Daniel Augusto Díaz, después del General Rodolfo Casañas, hoy de la señora Matilde de González Álvarez. Segundo: casa ubicada en la población de Ocumare del Tuy, sector denominado Barrialito, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Cañada de agua en medio, con fondo de casa que fue del finado Manuel Antonio Oyon, hoy de Magdalena Roche de Gómez; SUR, calle de Barrialito que conduce a cerro Colorado; NACIENTE, con solar de los sucesores de José Esteban Gutiérrez; y, PONIENTE, con solar de casa que es o fue de Enrique Arvelo. Dichos inmuebles pertenecieron al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 11 de abril de 1969, quedando bajo el Nº 5, folio 10 al 12 vuelto del protocolo Primero, Segundo Trimestre. Asimismo, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), de los derechos de propiedad sobre los inmuebles a continuación se describen: e) terreno y las edificaciones sobre él realizadas, ubicado en la Calle Miranda No.35, ciudad de Ocumare del Tuy Distrito Lander del estado Miranda, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue del señor Pedro J. Agua; SUR, con casa que fue de Eduvingus de Rodríguez, después de los señores Echenagucias (hoy en día del señor Eduardo Rauvan Valiente), que da su fondo con solar de casa de los hermanos Calzadilla Rodríguez, zanjón en medio y PONIENTE, que da su frente con casa que fue de Andrónico Rojas (hoy en día de la Compañía Autónoma Nacional Teléfonos de Venezuela). Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 14 de Octubre de 1977, quedando bajo el Nº 12, folio 59 al 61, vuelto del protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; f) apartamento marcado con la letra y número 6-C de la Torre “A”, ubicado en la planta 6 del Edificio Centro Comercial Automotriz, con frente a la Avenida Nueva Granada con calle La Pica, Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE, fachada Noreste; SURESTE, fachada Sureste; SUROESTE, escalera, pasillo de circulación y fachada interna; y, SUROESTE: NOROESTE, fachada Noroeste, dicho inmueble el perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS (difunto), según consta de documento debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 7 de octubre de 1975, quedando bajo el Nº 4, del protocolo Primero Tomo 17; Copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una casa cubierta de tejas y el área de terreno en la que está edificada, situada en la Calle Miranda de la Población de Ocumare del Tuy, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas en el documento de compraventa, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, en fecha once (11) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando anotado bajo el Nº 6, folios 13 al 15 Vto. del Protocolo Primero del Segundo Trimestre; b) Una casa con su terreno, situada en la Calle Miranda de la Población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda y Una casa ubicada en el sector Barrilito de la población de Ocumare del Tuy, del estado Miranda, en ambos casos cuyos, linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas en el documento de compraventa el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 10 al 12 Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha once (11) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969); c) Una casa construida de rajas y adoboncitos, con techo de tejas y el terreno donde se encuentra, ubicada en la calle Miranda de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1969, quedando anotado bajo el Nº 74, folios 154 al 160 Vto., del Protocolo Primero del Tercer Trimestre; d) Una casa-quinta y el terreno sobre ella construida, ubicada en el barrio denominado El Chaparral de la población de Ocumare del Tuy, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1965, quedando anotado bajo al Nº 67, folios 230 al 232 Vto., del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre; e) Un apartamento identificado con el número letra y letra 6-C; de la Torre “A”, ubicado en la planta 6, del Edificio Centro Comercial Automotriz, situado frente a la Avenida Nueva Granada con calle La Pica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador, Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 4, folio 60 del Protocolo Primero, Tomo 17; y, f) Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Ocumare del Tuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1967, quedando anotado bajo el Nº 12, folios 59 al 61 Vto. del Protocolo Primero, Tomo 1, del, Cuarto Trimestre; copia simple de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en ocupare del Tuy, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Edificio “Kamel” ubicado con frente a la calle Miranda, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, edificado sobre un área de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.), de frente por diecisiete metros (17 Mts.) de fondo, lo que hace una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (144,50 Mts.), y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE, su frente, con el antiguo cuartel y cárcel pública, hoy liceo Manuel de Alesson, calle Miranda en medio; PONIENTE, su fondo con el Edificio “Bolívar”; NORTE, casa que es o fue de los sucesores de Carlos Monasterios; SUR, casa que es o fue de Rosalía Díaz de Ibarra. Dicho inmueble consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1971, bajo el Nº 88, folios 216 al 223, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y cuyo terreno forma parte de mayor extensión según documento Protocolizado anta la misma Oficina de Registro, el día 11 de abril de 1969, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; b) Una casa construida de rajas y adoboncitos, con el techo de tejas y por el terreno donde se encuentra edificada y que le es propio. El inmueble mide once metros (11 Mts.), de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, tiene su frente principal hacia la calle Miranda de Ocumare del Tuy, esta distinguido con el Nº 24, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE, Con casa que fue de Josefa Medina, hoy de Magdalena Rocha de Gámez; ESTE, su frente principal, con la mencionada Calle Miranda; SUR, casa que fue de Socorro, hoy de la sucesión General Eugenio Núñez; y, OESTE, su fondo, con la calle Ribas de Ocumare del Tuy. Dicho inmueble consta mediante documento Protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1969, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, folios 158 al 160 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre; c) Casa cubierta de tejas y el área de terreno en que esta edificada y que le es anexa, que mide ocho metros treinta y cinco centímetros (8,35 Mts.) de fondo, situada en la calle Miranda de Ocumare del Tuy distinguida con el No 30, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NACIENTE, su frente, con el cuartel y cárcel pública y calle Miranda en medio; PONIENTE, fondo de la casa que fue de María Félix Piñate, después de Ana Gutiérrez López; NORTE, casa que es o fue de los sucesores de Carlos Monasterios; y, SUR, casa que fue de Rosalía Díaz de Ibarra. Dicho inmueble consta según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, el día 11 de Abril de 1969, el cual quedo anotado bajo el Nº 06, folios 13 al 15 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre; d) Una casa y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Calle Miranda, cuyos linderos particulares son: NACIENTE, Fondo de la casa que fue del señor José Garzón, hoy Florencio Calzadilla Hijo, limitado y sometido a la línea recta Norte a Sur señalada por la pared del lindero Poniente de la aludida casa conforme expresa del documento suscrito entre José Gerardo Gómez y José Garzón, que consta en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander con fecha 1º de enero de 1910, anotado bajo el Nº 2 del Protocolo 1º; PONIENTE, calle Miranda ya nombrada; NORTE, casa que fue de María Rosario Oyon, después de sus herederos y hoy de Ramón Calzadilla; y, SUR, casa que fue de Daniel Augusto Díaz, después del General Adolfo Casañas y hoy de la señora Matilde de González. Este inmueble pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del estado Miranda, el día 11 de Abril de 1969, quedando registrado bajo el Nº 05, folios 10 al 12 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre; e) Una casa ubicada en el sector el Barrialito, de Ocumare del Tuy, cuyos linderos particulares son: NORTE, Cañada de agua de por medio, con fondo de casa que fue del finado Manuel Antonio Oyón, hoy de Magdalena Roche de Gámez; SUR, calle Barrialito que conduce a cerro colorado; NACIENTE, solar de los sucesores de José Esteban Gutiérrez; y, PONIENTE, Con solar de casa que es o fue de Enrique Arvelo. Este inmueble consta según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, el día 11 de Abril de 1969, quedando registrado bajo el Nº 05, folios 10 al 12 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre. f) Una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, que mide doce metros (12 Mts.) de frente por ochenta (80 Mts.) metros de fondo, que da una superficie de novecientos sesenta metro cuadrados (960 Mts.2), ubicado en el barrio denominado El Chaparral de la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Tomas Lander del estado Miranda, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa y solar que es o fue de la Sucesión Machillanda; SUR, casa o solar que es o fue de la Sucesión Villegas; ESTE, que es su frente con la calle real de El Chaparral, en medio con el campo de deportes del Grupo Escolar Miranda; OESTE, su fondo con solar de la casa que es o fue de Gerónimo Muñoz. Dicho inmueble consta según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Lander, del Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1975, quedando registrado bajo el Nº 67, folios 230 al 232 Vto., Protocolo Primero Segundo Trimestre; g) Un lote de terreno que se haya anexo al anterior inmueble que mide diez metros (10 Mts.) de frente, por sesenta metros (60 Mts.) de largo, que hace una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), cuyos linderos particulares son: NORTE, vía pública que partiendo del Grupo Escolar Miranda, conduce a la bomba o estación de servicio denominado “La Entrada”; SUR, su fondo son terrenos que se dicen ser Municipales; ESTE, terrenos que en parte son o fueron de la Municipalidad y del mayor (R) Joaquín Silbaría Castillo; OESTE, casa y solar que es o fue de Petra Bonilla. Dicho inmueble consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1975, quedando registrado bajo el Nº 67, folios 230 al 232 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre; h) Una casa construida de tapia y rafas y techo entejado, el área de terreno donde esta edificada y la que sirve de solar que es propio, situado en la calle Miranda, No. 35 de la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, y los linderos particulares son: NORTE, casa que es o fue del señor Pedro J. Agua; SUR, casa que es o fue del señor Eduardo Kawan; NACIENTE, su fondo, con solar de casa de los hermanos Calzadilla Rodríguez, zanjón en medio; PONIENTE, su frente con casa que fue de R. Andronico Rojas y es hoy la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Dicho inmueble consta mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del estado Miranda, el día 14 de octubre de 1977, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 59 al 61 Vto., Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Conforme al artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las anteriores copias como documentos judiciales en las cuales constan medidas preventivas en contra de los bienes propiedad del causante de los demandados, ciudadano Georges Azar Aris, quien era titular de la cédula de identidad No. V.- 6.040.531, en los cuales tienen una participación conforme lo solicitado de un 83.34 % sobre los derechos heredados, de donde se colige en tal sentido, que de los medios probatorios analizados surge un peligro latente en la ejecución de la futura decisión a favor de los actores, así como el riesgo constante y notorio del retardo en la solución judicial de los conflictos entre los derechos subjetivos de los justiciables; en tal razón se verifica en forma verosímil el cumplimiento del presupuesto procesal del peligro en la demora, que consumado con la presunción del buen derecho, consolida los extremos de Ley dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aportaron a los autos medios de pruebas que hacen presumible o verosímiles a este tribunal la viabilidad de lo pedido, sobre la base de la instrumentalidad de las medidas preventivas; con lo cual se crea certidumbre en este superior, tal como lo dejó sentado la decisión recurrida de la primera instancia, en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la determinación probatoria verosímilmente comprobada en esta instancia superior, en razón de ello debe estimarse la apelación de fecha 25 de abril de 2011, interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida, solo en la no determinación del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo que podría recaer en la presente causa, toda vez, que la presunción del buen derecho fue determinada en la sentencia que se revisa. En su lugar conforme al postulado del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceder a decretar las medidas preventivas solicitadas en la forma y condición que se establecerá en la presente decisión, conforme a lo alegado y probado a los autos y en la proporción indicada por los solicitantes, puesto que se presume que es la parte proporcional de los derechos de los intimados. Así expresamente se establece.

VI. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2011, interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.740.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.323, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.994.034 y V.- 11.740.378, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, en su orden, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que impetraron los mencionados abogados, en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.746.815, V.- 10.076.568, V.- 12.301.878, V.- 12.301.879 y V.-2.304.689, en su orden;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA parcialmente la decisión apelada, solo en cuanto a la no determinación del riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de los actores; y,
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR, sobre los derechos de propiedad que tienen los demandados, en la proporción solicitada, sobre los siguientes bienes:
a) Sobre el 83.34% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra constituida, ubicada en Ocumare del Tuy, jurisdicción del Distrito Lander del estado Miranda, distinguido con el Nº 24, con una superficie aproximada de Once Metros (11 Mts.), de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con casa que es o fue Magdalena Rocha de Gómez; ESTE, su frente principal con la calle Miranda; SUR, con casa que es de la sucesión del General Eugenio Núñez; y, OESTE, su fondo con la calle Ribas de Ocumare del Tuy. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 21 de septiembre de 1.969, bajo el Nº 74, folio 154 al 60 vuelto del protocolo primero, tercer trimestre; b) Sobre el 83.34% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno donde se encuentra constituido, ubicado en el Barrio denominado El Chaparral, de la ciudad de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Distrito Lander del estado Miranda, la cual mide Doce Metros (12 Mts.) de frente por Ochenta Metros (80 Mts.) de fondo, que da una superficie de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa y solar que es o fue de la sucesión Machillanda; ESTE, su frente con la calle real de Chaparral, en medio con el campo de deporte del grupo escolar Miranda; SUR, con casa o solar que es o fue de la sucesión Villegas; y, OESTE, su fondo con solar de la casa que es o fue de Gerónimo Muñoz.. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS, causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 23 de Mayo de 1.975, quedando bajo el Nº 67, folio 230 al 232 vuelto del protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; c): Sobre el 83.34% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido por Dos (2) Edificaciones contiguas, ubicadas en la población Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, uno con frente a la calle Miranda, denominado KAMEI y el otro frente a la Plaza Miranda, con una superficie de Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (8,35 Mts.) de ancho y Treinta y Dos con Cincuenta y Siete Centímetros (32,57 Mts.) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE, su frente con el cuartel y cárcel pública, calle Miranda en medio; PONIENTE, fondo a la casa que fue de María Félix Piñate, después de Ana Gutiérrez López; NORTE, con casa que es o fue de los sucesores de Carlos Monasterios; y, SUR, con casa que es de Rosalía Díaz de Ibarra. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS, causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 11 de abril de 1969, quedando bajo Nº 6, folio 13 al 15 vuelto del protocolo Primero, Segundo Trimestre; d) Sobre el 83.34% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido por dos (2) inmuebles ubicados en la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, los cuales son los siguientes: Primero: una casa con su terreno situada en la Calle Miranda de la citada población, alinderada así: NACIENTE, fondo de la casa que es o fue del señor Florencio Calzadilla hijo, limitado y sometido a la línea recta Norte a Sur, señalada por la pared del lindero poniente de la aludida casa; PONIENTE, calle Miranda; NORTE, casa que es o fue de Ramón Calzadilla; y, SUR, casa que es o fue de la señora Matilde de González Álvarez. Segundo: casa ubicada en la población de Ocumare del Tuy, sector denominado Barrialito, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Cañada de agua en medio, con fondo de casa que es o fue de Magdalena Roche de Gómez; SUR, calle de Barrialito que conduce a cerro Colorado; NACIENTE, con solar de los sucesores de José Esteban Gutiérrez; y, PONIENTE, con solar de casa que es o fue de Enrique Arvelo. Dichos inmuebles pertenecieron al ciudadano JORGE AZAR ARIS, causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 11 de abril de 1969, quedando bajo el Nº 5, folio 10 al 12 vuelto del protocolo Primero, Segundo Trimestre; e) Sobre el 83.34% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido sobre un terreno y las edificaciones sobre él realizadas, ubicado en la Calle Miranda No.35, ciudad de Ocumare del Tuy Distrito Lander del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue del señor Pedro J. Agua; SUR, casa que es o fue de Eduardo Rauvan Valiente, que da su fondo con solar de casa de los hermanos Calzadilla Rodríguez, zanjón en medio y PONIENTE, que da su frente con casa que es o fue de la Compañía Autónoma Nacional Teléfonos de Venezuela. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS, causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 14 de Octubre de 1977, quedando bajo el Nº 12, folio 59 al 61, vuelto del protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; f) Sobre el 8.33% de los derechos de propiedad que poseen los intimados, sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con la letra y número 6-C de la Torre “A”, ubicado en la planta 6 del Edificio Centro Comercial Automotriz, con frente a la Avenida Nueva Granada con calle La Pica, Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE, fachada Noreste; SURESTE, fachada Sureste; SUROESTE, escalera, pasillo de circulación y fachada interna; y SUROESTE: NOROESTE, fachada Noroeste. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano JORGE AZAR ARIS, causante de los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 7 de octubre de 1975, quedando bajo el Nº 4, del protocolo Primero Tomo 17. Líbrese los oficios respectivos a las Oficinas Subalternas de Registro, sobre la prohibición decretada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9927
Interlocutoria “F”/ Recurso
Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales. Cuaderno de Medidas/Civil
Con lugar/Revoca Parcialmente la Decisión/ Decreta Medidas.
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez post meridiem (1:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.