Exp. Nº 10053.
Interlocutoria c/c de Definitiva/Mercantil
Nulidad de Asamblea/Recurso.
Sin Lugar apelación/confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LUZ MIRÍAN MARULANDA DE ÁLVAREZ y NODIER FABIÁN RÍOS MARULANDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.148 y 12.850.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO COLMENARES RANGEL y TAMAR EUGENIA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.211 y 89.941, respectivamente; actualmente representadas por los abogados DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI y SOLMERYS ISABEL CARES REGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.275.650 y 14.990.839, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS RÍOS MARULANDA y MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, venezolana, portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.408.906 y E-1.023.110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.103 y 47.703, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA; la ciudadana GLADYS RÍOS MARULANDA, no tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Perención de la Instancia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado David Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por los ciudadanos Luz Mirían Marulanda de Álvarez y Nodier Fabían Ríos Marulanda, en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos Da Silva.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de marzo de 2012 (f. 206), la dio por recibida, entrada, asignándole el Nº 10053, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este tribunal, fijando en consecuencia los trámites para su decisión en segunda instancia, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para emitir el fallo con respecto al recurso sometido al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo que se considera previamente:


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicio el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de julio de 2003, por el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luz Mirían Marulanda de Álvarez y Nodier Fabián Ríos Marulanda, en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos Da Silva, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa la consignación de los recaudos fundamentales de la pretensión actoral, la admitió en fecha 10 de septiembre de 2003 (f.51), conforme las reglas del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia la citación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada Tamar Eugenia Chacón.
En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó fuesen practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados.
En fecha 1º de abril de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito aclarando el libelo en cuanto a la nacionalidad del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva y al monto de la estimación e la cuantía.
En fecha 29 de abril de 2004, el juzgado de la causa, libró compulsas.
En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito comisión para la practica de la citación del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva.
En fecha 09 de julio de 2004, el ciudadano Ramón Carrero Rey, en su carácter de Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada Gladys Ríos Marulanda.
En fecha 15 de julio de 2004, el juzgado de la causa, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Miranda, para la práctica de la citación del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva.
En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció ante el tribunal de la causa, el demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, asistido por el abogado Juan Goncalves, y solicitó perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
Por auto del 06 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada para la practica de la citación del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, procedentes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dejó constancia que la parte actoras, no realizó ningún acto de impulso tendiente a lograr la citación del referido ciudadano.
Consta al folio 95, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, demandado, asistido por el abogado José Ramón Escobar, solicitó pronunciamiento en relación a la perención de la instancia; asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda, donde como punto previo, entre otras cosas, hizo valer la perención de la instancia. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos, consignó escrito de promoción de pruebas, donde, entre otras cosas, hizo valer nuevamente la perención de la instancia alegada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva; reservando su pronunciamiento sobre la cuestión de derecho alegada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas (perención de la instancia), argumentando que en dicha oportunidad correspondía emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos y no sobre otro particular jurídico.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Albaro Madriz Medina. Asimismo, en actuación aparte, ratificó lo expuesto en el libelo de demanda, negó los dichos de la representación judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva y solicitó la continuación del proceso.
En fecha 14 de marzo de 2008, el abogado Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento.
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuación del proceso, alegando la falsedad de lo expuesto por la representación judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó abocamiento.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, consignó expensas necesarias para la práctica de la notificación de la codemandada y de la parte actora; de lo cual dejó constancia de su recibo el Alguacil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó se procediera a la fijación en la cartelera del tribunal de la boleta de notificación librada a la demandada Gladys Ríos Marulanda; lo cual realizó nuevamente en fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Luz Mirían Marulanda.
En fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana Susana Mendoza, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación en la cartelera del tribunal de la boleta de notificación librada a la demandada Gladys Ríos Marulanda.
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, consignó escrito donde entre otras cosas, hizo valer la perención de la instancia y solicitó sentencia. En esa misma fecha, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó copias certificadas, la citación de la codemandada Gladys Ríos Marulanda y pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, la demandada Gladys Ríos Marulanda, asistida por la abogada Liseth Torres, se dio por notificada del juicio seguido en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente en fechas 15 de abril y 25 de mayo de 2010.
En fecha 04 de junio de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado David Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para emitir pronunciamiento en torno al recurso sometido a su conocimiento, lo hace sustentado en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado David Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por los ciudadanos Luz Mirian Marulanda de Álvarez y Nodier Fabian Ríos Marulanda, en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos Da Silva, sustentado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 04 de junio de 2010, que declaró la perención anual de la instancia en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si se ejecutó conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo las siguientes consideraciones de la recurrida:

“…Como quiera que el co-demandado MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, solicitó la perención del proceso, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la acción propuesta y en aplicación del principio de economía procesal, analizará en primer lugar, si en la presente causa, se han dado los supuestos de hecho para la consumación de la perención de la instancia, y en caso de no prosperar la misma, entraría a decidir el fondo de la controversia.
En efecto, quien aquí decide en virtud del principio de exhaustividad y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa:
Que desde la diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por la abogada TAMAR EUGENIA CHACÓN, que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente hasta el día 20 de diciembre de 2005, transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya producido una (sic) acto de procedimiento que impulsara la causa.
Que por diligencia de fecha tres (03) de junio suscrita por la ciudadana Alguacil titular del Juzgado de Municipio, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde hace constar que “Doy cuenta al Juez: En virtud de que desde el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual se recibió la comisión para practicar la citación al ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA y hasta la presente la parte actora no ha impulsado la citación encomendada, ni se me ha proveído de los gastos de transporte correspondientes.”
Que desde el auto de admisión de pruebas de la parte co-demandada, de fecha 17 de marzo de 2006, (folio 107-108) hasta la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, (Folio 110) consignada por la Actora donde solicita la reanudación de la presente causa, transcurrió un lapso superior a dos (2) años sin que las partes impulsara este Juicio.
Que desde esta última diligencia, es decir, 28 de febrero de 2008, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, representante judicial de la parte actora, donde solicita la reanudación de la presente causa, transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que las partes impulsaran el proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el proceso civil, rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, y visto que en el caso sub-judice en varias ocasiones hubo una inactividad por las partes, inclusive de hasta mas de dos (2) años, tal como quedó demostrados en los párrafos supra transcritos, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de los sujetos procesales, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
…Omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
…Omissis…
Ahora bien, siendo que en el caso sub judice, tal como se dijo anteriormente, se produjo una inactividad de las partes, en períodos superiores a dos (2) años, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Ahora bien, en virtud de la perención acaecida el presente juicio el Tribunal se abstiene de conocer el fondo de la controversia…”.

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La parte actora-recurrente no presentó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido; sin embargo, en diligencias presentadas en fechas 28 de febrero de 2008 y 27 de julio de 2009, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la perención peticionada, señalando lo siguiente:

“En horas de despacho de hoy 28 de febrero de 2009, concurre ante este Tribunal el ciudadano Alfredo Colmenares Rangel (…) y expone:
“Ratifico de manera total lo expuesto en el libelo de demanda de esta causa y niego los dichos del codemandado Hilario Ramos y sus abogados representantes. Visto su conocimiento del proceso incoado en su contra y de Glady Rios Marulanda, como se desprende de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 22.156 y con el fin de no dejar nugatorios los derechos de mis poderdantes y con fundamento en el artículo 26 Constitucional pido: la continuación del presente proceso y la valoración de los instrumentos de carácter público contenidos en el expediente…”.

“En horas de despacho de hoy 27 de julio de 2009, concurre el ciudadano Alfredo Colmenares Rangel (…) y expone:
Solicito la continuidad del presente proceso vista la falsedad de lo expuesto por el demandado, pues si se gestiono la notificación y prueba de ello es su comparecencia a hacerse parte y formular pedimento a su favor, circunstancia factica que lo deja plenamente notificado y en conocimiento de la acción judicial en su contra.
Pido la continuación del proceso, ratifico lo expuesto en el libelo de demanda y la valoración de los instrumentos constitutivos de documentos públicos contenidos e insertos en el expediente…”.

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Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados, por el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo declaró la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 04 de junio de 2010, ello en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por los ciudadanos Luz Mirian Marulanda de Álvarez y Nodier Fabían Ríos Marulanda, en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos da Silva, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención de la instancia en el caso concreto, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se indicó que transcurrió más de un (1) año, desde el 27 de mayo de 2004, fecha en que la abogada Tamar Eugenia Chacón, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Luz Mirian Marulanda de Álvarez y Nodier Fabián Ríos Marulanda, solicitó comisión para la práctica de la citación del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual el demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó la perención de la instancia; asimismo, indicó que desde el 17 de marzo de 2006, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, transcurrió mas de dos (2) años; indicando, igualmente, que desde la referida fecha, es decir, desde el 28 de febrero de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la reanudación de la causa, había transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes impulsaran el proceso; agregando, que en varias oportunidades hubo una inactividad de las partes, hasta mas de dos (2) años. En ese sentido se pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva la decisión con respecto a la perención de la instancia declarada por el juzgador de primer grado en autos, en razón de ello se tiene:

 En fecha 10 de septiembre de 2003 (f.51), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió conforme las reglas del procedimiento ordinario la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos Luz Mirian Marulanda de Álvarez y Nodier Fabián Ríos Marulanda, en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos Da Silva, ordenando en consecuencia su citación.
 En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada Tamar Eugenia Chacón.
 En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó fuesen practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados.
 En fecha 1º de abril de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito aclarando el libelo en cuanto a la nacionalidad del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva y al monto de la estimación e la cuantía.
 En fecha 29 de abril de 2004, el juzgado de la causa, libró compulsas.
 En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada Tamar Eugenia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito comisión para la practica de la citación del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva.
 En fecha 09 de julio de 2004, el ciudadano Ramón Carrero Rey, en su carácter de Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada Gladys Ríos Marulanda.
 En fecha 15 de julio de 2004, el juzgado de la causa, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Miranda, para la práctica de la citación del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva.
 En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció ante el tribunal de la causa, el demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, asistido por el abogado Juan Goncalves, y solicitó perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
 Por auto del 06 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada para la practica de la citación del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, procedentes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dejó constancia que la parte actoras, no realizó ningún acto de impulso tendiente a lograr la citación del referido ciudadano.
 Consta al folio 95, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, mediante la cual solicitó sentencia.
 En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, demandado, asistido por el abogado José Ramón Escobar, solicitó pronunciamiento en relación a la perención de la instancia; asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda, donde como punto previo, entre otras cosas, hizo valer la perención de la instancia. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves.
 En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos, consignó escrito de promoción de pruebas, donde, entre otras cosas, hizo valer nuevamente la perención de la instancia alegada.
 Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva.
 En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Albaro Madriz Medina. Asimismo, en actuación aparte, ratificó lo expuesto en el libelo de demanda, negó los dichos de la representación judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva y solicitó la continuación del proceso.
 En fecha 14 de marzo de 2008, el abogado Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento.
 En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuación del proceso, alegando la falsedad de lo expuesto por la representación judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva.
 En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, se dio por notificado del abocamiento.
 En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó abocamiento.
 En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
 En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, se dio por notificado del abocamiento.
 En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, consignó expensas necesarias para la práctica de la notificación de la codemandada y de la parte actora; de lo cual dejó constancia de su recibo el Alguacil.
 En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó se procediera a la fijación en la cartelera del tribunal de la boleta de notificación librada a la demandada Gladys Ríos Marulanda; lo cual realizó nuevamente en fecha 16 de diciembre de 2009.
 En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil del circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Luz Mirían Marulanda.
 En fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana Susana Mendoza, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación en la cartelera del tribunal de la boleta de notificación librada a la demandada Gladys Ríos Marulanda.
 En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, consignó escrito donde entre otras cosas, hizo valer la perención de la instancia y solicitó sentencia. En esa misma fecha, el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó copias certificadas, la citación de la codemandada Gladys Ríos Marulanda y pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda.
 En fecha 24 de febrero de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, la demandada Gladys Ríos Marulanda, asistida por la abogada Liseth Torres, se dio por notificada del juicio seguido en su contra.
 En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado Juan Goncalves, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó sentencia.
 En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente en fechas 15 de abril y 25 de mayo de 2010.
 En fecha 04 de junio de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado declaró la consumación de la perención anual de la instancia, fundamentado que en varias ocasiones hubo una inactividad de las partes, inclusive de hasta mas de dos (2) años, señalando que desde el 27 de mayo de 2004, fecha en que la abogada Tamar Eugenia Chacón, solicitó comisión para la práctica de la citación del codemandado, ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual el codemandado, ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, opuso la perención de la instancia, había transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin actuación de procedimiento por la parte actora que impulsara la causa; que desde la fecha del auto de admisión de pruebas de la parte codemandada, esto es, el 17 de marzo de 2006, hasta el 28 de febrero de 2008, donde la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, transcurrió un lapso superior a dos (2) años, sin actividad procesal de impulso por las partes; y que, desde el 28 de febrero de 2008, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa, transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que las partes impulsaran el proceso. Por su parte la recurrente para refutar el pedimento del demandado, ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, de perención de la instancia, negó los fundamentos esgrimidos por éste, fundamentando su petición de continuación del proceso en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se gestionó la notificación y que prueba de ello es la comparecencia del demandado para hacerse parte y formular pedimento a su favor.
Ahora bien, en razón de lo alegado cabe advertir que si bien es cierto que el demandado Manuel Hilario Ramos Da Silva, se hizo presente en el juicio, no es menos cierto que, en la primera oportunidad, opuso la perención de la instancia, cuando dicha figura procesal ya se había consumado, pues desde el 24 de mayo de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2005, transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que conste en autos actuación de la parte demandante, tendiente a lograr la continuación del proceso, a través de las diligencias necesarias para lograr la citación del referido codemandado; tanto es así, que conforme consta de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 69-94), para la práctica de la citación del referido ciudadano, se evidencia que la ciudadana Juana González Estrada, en su carácter de alguacila de dicho tribunal, dejó constancia que consignaba la compulsa, ya que no se le habían proveído los gastos de transporte correspondientes para lograr la citación del demandado. En segundo lugar lo que respecta a la consumación de la citación del codemandado, Manuel Hilario Ramos Da Silva, dada su comparecencia espontánea al juicio, este jurisdicente observa, que dicho ciudadano ejerció su defensa a través de la petición de la perención de la instancia, en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio y mantuvo una posición firme en cuanto a dicho pedimento, pues también lo hizo valer, en la diligencia y escrito que presentó en fecha 15 de febrero de 2006, y en el escrito de fecha 23 de febrero de 2006; es decir, que las defensas ejercidas en el escrito del 15 de febrero de 2006 y las pruebas promovidas en el escrito del 23 de febrero de 2006, lo fueron a todo evento, conteniendo dichas actuaciones como punto previo la petición de la perención de la instancia. Aunado a ello, tenemos que la petición de aplicación de dicha sanción procesal, lo es por haber transcurrido más de un (1) año, sin actuación alguna de procedimiento por las partes, Así se establece.
Siguiendo el orden expuesto, se observa que si bien como lo indicó el recurrente en sus peticiones de continuación del proceso, fundamentado en el artículo 26 Constitucional, el codemandado, Manuel Hilario Ramos Da Silva, compareció al proceso, lo hizo oponiendo la perención de la instancia, con la finalidad de beneficiarse de dicha figura procesal, ya que la diligencia que marca como partida para computarse la perención genérica, es la del 27 de mayo de 2004, donde la representante judicial de la parte actora, peticiona comisión para la práctica de su citación, hasta su incorporación a la causa, peticionando la declaratoria de perención de la instancia. Al denotarse la inactividad tal como la delató la recurrida no queda otro camino a este juzgador que confirmar la perención anual de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los actos citatorios ordenados no fueron cumplidos ni alcanzaron su fin dentro de las oportunidades legalmente establecidas, dado que la parte demandada está conformada por más de un sujeto procesal, evidenciándose que hubo una inactividad procesal por parte de la actora, por un lapso superior al establecido para el decreto de la perención anual de la instancia, la cual no puede entenderse convalidada por el codemandado incorporado a la causa, dado que en cada uno de sus actos la opuso ante el ejercicio de cualquier otra defensa Así se decide.
Habiéndose evidenciado en el caso de autos que la parte recurrente no efectúo los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada dentro de las oportunidades legalmente establecidas, ni logró desvirtuar su presunta intención de abandonar el proceso, que mostró en la omisión de todo acto de impulso procesal por un tiempo superior al dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que no convalidó el codemandado, ciudadano Manuel Hilario Ramos Da Silva, con su actuación espontánea, pues peticionó la imposición de la sanción legal, en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio y ratificó mediante posteriores actuaciones, lo cual denota que la citación no alcanzó su fin natural, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que operase la perención anual de la instancia y ésta fue hecha valer por el codemandado, no convalidando la falta de impulso procesal de la parte actora; y verificándose que tal como lo indicó la recurrida desde el día 27 de mayo de 2004, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó comisión para la práctica de la citación del referido codemandado, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual el codemandado en cuestión, pidió se decretara la perención de la instancia, transcurrió mas de un (1) año sin que se haya impulsado el proceso, resulta imperioso para este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado David Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luz Miriam Marulanda de Álvarez y Nodier Fabían Ríos Marulanda, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por nulidad de asamblea interpusieron los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos Gladys Ríos Marulanda y Manuel Hilario Ramos Da Silva. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado DAVID HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUZ MIRIAM MARULANDA DE ALVAREZ y NODIER FABÍAN RÍOS MARULANDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.148 y V-12.850.170, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieron los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos GLADYS RÍOS MARULANDA y MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.408.906 y E-1.023.110, respectivamente.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 04 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieron los ciudadanos LUZ MIRIAM MARULANDA DE ALVAREZ y NODIER FABÍAN RÍOS MARULA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.148 y V-12.850.170, respectivamente, en contra de los ciudadanos GLADYS RÍOS MARULANDA y MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.408.906 y E-1.023.110, respectivamente.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10053.
Interlocutoria C/Definitiva/Bancario
Cobro de Bolívares/Civil
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las dos y cinco minutos post meridiem (2:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.