REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CP-11-1376.
PARTE SOLICITANTE: VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.660.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO MARTINEZ MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.574.
PRESUNTO ENTREDICHO: CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.762.022.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción de fecha 22 de septiembre de 2011, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción en fecha 15 de julio de 2010, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011 le dio entrada al expediente bajo el No. CP-11-1376 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y se oficia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, a fin de que enviará a la brevedad posible a este Juzgado Superior, las actas correspondientes al expediente N° AP11-F-2010-000424 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción, relativas a la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ. (f.12 y 13)
Estas actas a saber se referían a los informes médicos, averiguaciones, testimonios de los testigos, y el testimonio de la persona de cuya interdicción se trata, ya que estas no constaban en autos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se reciben copias certificadas de la totalidad del expediente para sustanciar la consulta obligatoria ante esta alzada de la solicitud de interdicción provisional incoada por la ciudadana VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA a favor de CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ. (F. 16 al 112 ambos inclusive)
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto de fecha 13 de julio de 2009 se admite la presente solicitud de Interdicción Provisional, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la ciudadana Vilma Mercedes Martínez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.390, asistida por la abogada América del Valle Gómez Pérez, con número de Inpreabogado 104.436., a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, haciendo del conocimiento de la solicitante, que tenia la carga de presentar cuatro testigos que fuesen parientes o amigos del mencionado ciudadano y se fijo día y hora para que tuviese lugar el interrogatorio del presunto entredicho, con la opinión de dos facultativos que al efecto fuesen designados, para lo cual se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense.
(F. 33).
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la solicitante y otorgó poder apud-acta al abogado Pablo Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.574. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicitó que se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio N 1892-09 dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense con sede en Bello Monte. Petición que se acordó por auto dictado el 3 de agosto de 2009. (F. 36).
En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para el segundo día de despacho siguiente a ese día, la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio del Ciudadano CHRISTIAN CASTRO y 4 familiares. (F.40).
En fecha, 11 de agosto de 2009, se llevo a cabo el interrogatorio al ciudadano CHRISTIAN CASTRO, así como el interrogatorio de los cuatro familiares del referido ciudadano. (F.44).
El 24 de septiembre de 2009, compareció el abogado PABLO MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.574 y sustituyó en la persona de la abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, el poder que le fue conferido por la solicitante VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA. (F.49).
El día 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la solicitante pidió al Tribunal que librara los oficios a los fines de ser llevados a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(F.51).
El 28 de septiembre de 2009, dicto auto mediante el cual señaló que ese pedimento ya había sido proveído. (F.52).
En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la solicitante dejó constancia de haber retirado el oficio N°1892-09. (F. 54).
El día 11 de enero de 2010, la representación judicial de la solicitante solicitó que se agilizaran los trámites para la designación de los facultativos. (F.56).
El 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la solicitante pidió el avocamiento de la Jueza suplente y que se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio a la Medicatura Forense con sede en Bello Monte. (F.58).
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la solicitante ratificó su pedimento de que se designara correo especial a los fines de retirar el resultado del examen forense practicado por los facultativos. (F. 59).
El día 8 de febrero de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que informaran sobre sus gestiones referidas al informe del estado mental del ciudadano CHRISTIAN CASTRO. (F.62).
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2255-10 al Director de la Medicatura Forense sede Bello Monte (F.65). En esa misma fecha la apoderada judicial de la solicitante, consignó copias a los fines de la notificación del Ministerio Público. (F. 68).
El 8 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de la apoderada, en virtud de que no era necesaria la notificación del Ministerio Público. (F. 69).
En fecha 8 de abril de 2010, la apoderada judicial de la solicitante consignó el resultado del examen psiquiátrico forense. (F. 71 al 75 ambos inclusive).
El 6 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza Titular se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación al Ministerio Público, siendo librada la boleta en esa misma fecha.(F.76).
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. (F.80).
El día 15 de junio del 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera y se dio por notificada y manifestó que se mantendría atenta al curso del presente. (F.83).
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Christian José Castro Martínez, y en consecuencia designó como Tutor Interino a la ciudadana Vilma Mercedes Martínez. (F.85 al 91). En la referida decisión ordeno remitir al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se continuara con los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que por haber culminado la fase graciosa del Procedimiento; con fundamento en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2009-2006, quedaba abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente en el Tribunal de Primera Instancia al que por distribución le corresponda conocer; siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 102) que ordenó que se remita a consulta obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
De La Decisión Consultada
“El Tribunal de la causa fundamentó su decisión como sigue:
El artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos.”
En el presente caso adujo la solicitante como fundamento de su solicitud que en fecha 15 de abril de 2009, falleció Humberto Emiro Castro Pico, quien era su esposo, que el ciudadano Christian José Castro Martínez, es hijo de ambos y el mismo quedo bajo su cuidado y dependencia económica desde el fallecimiento de su padre y que según informe suscrito por la doctora Cristina Cedeño de Cabrera, MSDS: 1297, Medicina Interna del Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda que Christian José Castro Martínez, se encuentra en control en dicho centro desde el 20 de marzo de 1975 por presentar un cuadro de salud constituido por Síndrome de Down y Cardiopatía Congénita del Tipo de Comunicación Interventricular.
Al respecto se observa:
Dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En el presente caso tal como se expresó, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez pueda formar un criterio sobre el estado mental del indiciado, tales como, el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de pacientes y amigos.
Examinadas las actas procesales y los medios evacuados aprecia el Tribunal que los ciudadanos, LUIS EDUARDO CASTRO MARTINEZ, NELSON RAFAEL CASTRO MARTINEZ, MIRYAN TERESA GARCIA DE CASTRO Y GLORIA ISABEL GARCIA CASTRO, testigos presentados por la solicitante a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, lo cuida su madre ciudadana VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA: que no esta sometido a tratamiento alguno; que vive con su madre, sus hermanos y su cuñada; que no esta asistiendo a un colegio especial; que realiza actividades como comer solo bañarse y vestirse.
Que adminiculado a esas declaraciones, el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por dos facultativos; la Dra. CARELBIS MIQUILENA y el Dr. JIMENEZ OSIEL, ambos Psiquiatras Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cual se puede observar que las respuestas dadas por el ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ fueron incoherentes y presentaba retraso mental moderado, que se caracteriza por presentar una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanza en esta área un dominio limitado, lo cual fue dictaminado por lo citados facultativos en el informe presentado en fecha 8 de abril del año en curso y determinan como conclusión diagnostica del paciente lo siguiente:
“…Retraso Mental Moderado”
En relación al diagnostico señalado, se considera “Incapacitado en forma definitiva y permanente para laborar y hacer uso de sus bienes de forma acorde”
En virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar el retraso mental imputado al ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, conforme a lo preceptuado en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta:
La INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 15.762.022; en consecuencia, se designa como tutor interino, a la ciudadana VILMA MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero v- 3. 660.390 madre del entredicho…”
-IV-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer del presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 15-07-2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ.
Preliminar al fondo del asunto bajo análisis, se hace necesario hacer unos pronunciamientos referidos a la tramitación de esta causa. Así entonces se tiene que la presente declaratoria de interdicción provisional fue tramitada por el Juzgado Vigésimo de Municipio que conoció en este caso, y se pronunció sobre la solicitud de interdicción. Sin embargo en la citada decisión se ordenó: “remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado la parte graciosa de este procedimiento, en conformidad con la Resolución N° 2009-0006 dictada el día 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente al cual corresponda su conocimiento por distribución.”
Respecto la competencia para la tramitación de los asuntos de jurisdicción voluntaria, el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009 establece, “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños (…)” la cual modifica e incluye a los Juzgados de Municipio en la competencia a la cual se refiere el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme la citada resolución, corresponde a los Tribunales de Municipio la tramitación de la solicitud de interdicción hasta el pronunciamiento de la declaratoria de interdicción o negativa de la misma; pronunciamiento este que conforme el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, tiene consulta obligatoria con el Superior. Por ello, en estos casos no se hace necesario remitir el expediente a los Juzgado de Primera Instancia, como lo ordenó el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en la sentencia consultada; toda vez que ese Tribunal es el competente para la continuación del procedimiento una vez decretada la interdicción provisional como ocurrió en el caso bajo análisis.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a la revisión de la sentencia que se remitió en consulta obligatoria a esta instancia:
Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.
Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
En el caso de marras la interdicción fue promovida por la mamá del presunto entredicho, ciudadano CHRISTIAN CASTRO, cuyo parentesco quedó demostrado con la partida de nacimiento traída a los autos, y que corre inserta en el folio 27 del expediente.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Pruebas
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita, según lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la interdicción de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Municipio por auto de fecha 13 de julio de 2009 admite la demanda y de acuerdo a lo establecido en el “df (sic)” solicito la opinión de dos facultativos especializados en Síndrome de Down, sobre el estado mental del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ y fijó el sexto día siguiente a la fecha del auto para que compareciera el presunto entredicho y a cuatro familiares o amigos cercanos del mencionado ciudadano, a los fines de interrogarlos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33).
En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar la entrevista en la sede del Tribunal, con el ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO de quien se solicita su interdicción, en la cual se le formularon las siguientes preguntas, 1. ¿Cual es tu nombre? Respondió de una manera no muy clara: Christian Castro. 2. ¿Qué edad tienes? Respondió de una manera no muy clara: 34 años. Entre otras preguntas, y también le preguntó si sabía leer y escribir a lo cual respondió que sí, lo cual hizo en un primer renglón. Esta instancia evalúo la transcripción de dicha entrevista y concluye que el entrevistado respondió y escribió de manera confusa. (F. 41 al 43 ambos inclusive).
En fecha 11 de agosto de 2009, también tuvo lugar la entrevista a los testigos LUIS EDUARDO CASTRO MARTINEZ, NELSON RAFAEL MARTINEZ CASTRO, MIRYAN TERESA GARCIA DE CASTRO, GLORIA ISABEL GARCIA CASTRO, venezolanos/nas, cédula de identidad números 10.339.175, 10.339.176, 4.167.703 y 4.167.702 respectivamente, quienes manifestaron estar en conocimiento que al ciudadano CHRISTIAN CASTRO lo cuida su madre la ciudadana VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA; que no esta sometido a tratamiento alguno; que vive con su madre, sus hermanos y su cuñada; que no esta asistiendo a un colegio especial; que realiza actividades como comer solo, bañarse y vestirse. (F.44 al 47).
Del examen psiquiátrico forense realizado al ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ en fecha 8 de marzo de 2010 por la Dra. CARELBIS MIQUILENA, PSIQUIATRA FORENSE Y DR. JIMENEZ OSIEL, PSIQUIATRA FORENSE que riela a los folios 71 al 75 (ambos inclusive) se desprende que el mismo padece de Retraso Mental Moderado.
En fecha 6 de mayo de 2010 se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, y este de dio por notificado y expresó que se “mantendría atento al curso del presente procedimiento hasta su culminación”, cumpliendo con este requisito de ley
Así las cosas, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita; elementos probatorios de los cuales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ en efecto padece un RETRASO MENTAL MODERADO que lo inhabilita y hace necesario que se garantice su protección integral.
Este tribunal superior, analizadas como fueron las actas del expediente, encuentra que en efecto, el ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ sufre de “retraso mental moderado” que lo imposibilita y limita su capacidad para actuar por si mismo; en virtud de lo cual, es procedente la declaratoria de interdicción provisional del mismo y la designación, en la persona de su madre, como tutora interina.
Por los motivos que anteceden, para esta juzgadora, la decisión consultada está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada que declaró procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CHRISTIAN JOSE CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.762.022, ratificando como TUTORA, a su madre, ciudadana VILMA MERCEDES MARTINEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.660.390, dictada el 15 de julio de Octubre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Procédase al registro del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas; debiendo continuar su curso en el Tribunal de la causa donde se tramitó esta primera fase de interdicción provisional.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales, es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 30 de mayo de 2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-11-1358, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
RDSG/GMSB/ms
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