REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-12-1430

PARTE SOLICITANTE: LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.972.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.814.

PRESUNTO ENTREDICHO: NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.427.631.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, ya identificada.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 23 de abril de 2012 le dio entrada al expediente bajo el No. CP-12-1430 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.130 y 131).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal dijo “Vistos sin Informes”, entrando en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.132).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Interdicción Civil, presentado en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada DAILYNG AYESTARÁN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (f.1 y 2), actuando como apoderada judicial del ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, mediante la cual explica, que la cónyuge del solicitante, NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, padece habitualmente de defecto intelectual grave, como consecuencia de sufrir una condición muy avanzada de Mal de Alzheimer, circunstancia esta que la incapacita para administrar sus propios intereses, así como los de la comunidad conyugal, y que en tal estado requiere que se salvaguarden los mismos, y que se provea la debida atención; así mismo, en fecha 2 de junio de 2008 (f.3 al 7), consignó documentos a fin de hacer valer la solicitud de interdicción.
La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, admitió la solicitud de Interdicción, por lo cual ordenó el respectivo procedimiento a la averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, a fin de llamar a todas las personas que tengan afectación de sus derechos e intereses sobre la interdicción promovida; ordenó remitir oficio al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva nombrar dos (02) facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes de la persona de cuya interdicción se trata; asimismo, ordenó declarar a los parientes y amigos de la familia, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que llevara a cabo el acto de reconocimiento por el Juez del Tribunal a la presunta entredicha(f.7).
En fecha 11 de julio 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia donde señaló a los cuatro parientes inmediatos de la presunta entredicha (f.9).
En fecha 30 de junio de 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó librar boletas de notificación al Ministerio Público (f.13 y 14)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público Abg. GLORIA GONZÁLEZ MARIN, se dio por notificada de la presenta causa (f.18).
En fecha 16 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” (f.27 y 28).
Riela del folio 31 al 36, ambos inclusive, comprobante de recepción en el Tribunal de la causa, del oficio Nº000270, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el “Peritaje Psiquiátrico Forense” practicado a la presunta entredicha por los psiquiatras forenses designados.
En fecha 20 de enero de 2011, se interrogó a la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, ya identificada, por la Juez de la causa (f.48).
A los folios 49 al 52, ambos inclusive, constan las declaraciones de los testigos, realizadas en fecha 27 de enero de 2011, ciudadanos ALGENIS ANDRÉS RODRÍGUEZ CAMPOS, RAIZA MARGARITA CAMPOS HERRERA, JACQUELINE YUREIMA CAMPOS DE NÚÑEZ, y NOEMÍ CAMPOS HERRERA.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, designó como Tutor Interino a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, y ordenó la notificación del fallo a la Fiscal del Ministerio Publico Designada y al solicitante en la presente causa, librando las respectivas boletas notificación (f.55 al 61).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Publico se da por notificado de la Interdicción Provisional y declara no tener objeción ni observación alguna para la continuidad de la causa (f.63).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la parte solicitante se dio por notificado de la sentencia de Interdicción Provisional dictada por el tribunal de la causa, aceptando el nombramiento recaído en su persona (f.67).
En fecha 11 de marzo de 2011, la parte solicitante, asistido por su representante judicial, consignó diligencia donde se juramentó como tutor interino de su cónyuge y juró cumplir bien su labor (f.69).
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (f.71 al 75)
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y se libró despachos-comisiones bajo oficios al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar las testimoniales (f.76 al 79).
Consta a los folios 82 al 106, ambos inclusive, resultas de la comisión contentiva de la evacuación de testigos libradas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, y en consecuencia designó como Tutor Definitivo a su Cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f. 114 al 122)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, a los fines de tramitar la consulta obligatoria de la sentencia que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Norma Campos, jurando la urgencia del caso (f.123).
Mediante oficio de fecha 09 de abril de 2012, se ordenó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 128).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal de la causa al declarar con lugar la interdicción solicitada, fundamentó su decisión así:
(…omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“(…) A tenor de lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez declare la interdicción Provisional y la definitiva, deben cumplirse concurrentemente tres (3) supuestos, a saber: haberse interrogado a la persona de quien se trate, oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, e informe de por lo menos dos facultativos, que examinen al notado de demencia. En este sentido en la oportunidad de dictarse sentencia de interdicción y en esta oportunidad de dictar sentencia definitiva se desprenden de los autos:
El interrogatorio de la notada, del cual se evidenció que no se encuentra ubicada en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, limitándose únicamente a emitir gritos y sollozos, no pudiendo articular palabra alguna, entendible a cualquier persona que no fuese su cónyuge, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 20 de enero del corriente año (Sic), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline
En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline Yureima Campos Núñez y Noemí Campos Herrera, la primera hija y las tres restantes hermanas, estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana Norma Elena Campos Herrera, aduciendo que ya no habla; no contesta las preguntas que se le hacen desconoce de las situaciones en las que se encuentra. Asimismo manifestaron no tener objeción alguna respecto a la solicitud de interdicción propuesta. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece. (Subrayado del Tribunal de la Causa)
El informe de peritaje médico Psiquiátrico Forense de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del informe medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra María Berroeta, de fecha 1 de abril de 2011, respectivamente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constituyen pruebas suficientes a esta Juzgadora, con relación al estado de demencia sin especificación e incapacidad total y permanente, de la notada ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA. Así se establece.
En consecuencia, se cumplen los extremos establecidos en las normas citadas, para que esta Juzgadora pueda declarar con lugar la Interdicción Definitiva de la notada ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, y designar como Tutor Definitivo de pleno derecho a tenor de lo previsto en el articulo 398 del código Civil, al ciudadano LEONCIO ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cónyuge de la preciada ciudadana, según copia certificada del acta de matrimonio que consta en autos y a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.427.631. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.972.449. (Negrita y subrayado de esta alzada)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, elévese la consulta al Juzgado Superior, una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los 18 del mes de enero del año 2012 (…)”

IV
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 eiusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
En el caso de marras, se aprecia que la interdicción fue promovida por el cónyuge de la presunta notada de demencia, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, cuyo parentesco quedó demostrado con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, anexa a la solicitud de interdicción, inserta en el folio seis (06) del expediente de la causa.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto del procedimiento de interdicción, lo siguiente:
“(…) Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria, resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal a quo por auto de fecha 03 de febrero de 2011 declaró en la interdicción provisional de la Ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA (f. 55 al 59) que “(…) analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la ciudadana Norma Elena Campos Herrera, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses, así como a los de la comunidad conyugal; y que requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la referida ciudadana…”; designó al tutor interino, y ordenó que la solicitud de Interdicción continuara por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio; y así en fecha 18 de enero de 2012, decretó la interdicción definitiva (sentencia en consulta que riela a los folios 114 al 119).
Así pues, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.
En tal sentido, se aprecia –conforme lo señala el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta- que en el procedimiento de interdicción se practicaron las actuaciones tendentes a la verificación de la enfermedad de la afectada de demencia, se constató que se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y que éste, dio su opinión al respecto; y asimismo, se aprecian de las pruebas aportadas en el expediente, lo siguiente:
• Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de la presunta entredicha, de los anexos del expediente cursante al folio seis (06), en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha, a saber el vínculo conyugal establecido entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Respecto el peritaje psiquiátrico realizado por los Psiquiatras Forenses Dra. Nelissa de Pool y Dr. Osiel David Jiménez, pertenecientes al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen a la ciudadana Norma Elena Campos Herrera (folio 32 al 36), concluyendo y determinando en el referido informe, lo siguiente: “Posterior a los resultados obtenidos en la evaluación psiquiátrica realizada a la consultante se concluye que presenta una demencia sin especificación, la cual es una enfermedad neurodegenerativa progresiva de origen multifactorial que va causando deterioro cognitivo paulatino hasta llegar a la afectación del desempeño cotidiano. Se encuentra imposibilitada para cuidar de sí misma por lo que necesita de cuidados especiales y tratamiento por parte de un equipo multidisciplinaría como se ha venido realizando hasta ahora.” (Negrita y subrayado de esta alzada). Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, ciertamente la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado que en efecto la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, padece de “DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN”, y ASÍ SE DECIDE.
• En lo relacionado a la declaración aportada por la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, en fecha 20 de enero de 2011 (folio 48), se evidencia del referido acto según lo señaló el Juez a quo, que la referida ciudadana no esta ubicada en tiempo y espacio, ya que no gesticula palabra que pueda ser entendida por otra persona que no sea su cónyuge, que en el momento de su comparencia se encontraba alterada de animo, dando gritos y sollozos, la juez de la causa dejó constancia de que la misma se encontraba físicamente cuidada, pudiendo apreciarse que está limpia y bien alimentada; por lo que se le otorga a dicho testimonio, pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 396 de Código Civil manifestación esta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real de la presunta entredicha, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio adminiculada al informe pericial emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para dar por demostrada la condición de defecto intelectual de la presunta entredicha; y ASÍ SE DECLARA.
• También se constató en el Tribunal de la causa de las declaraciones de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos (f.49), Raiza Margarita campos Herrera (f.50), Jacqueline Yereima Campos Núñez (f.51) y Noemí Campos Herrera (f.52), que los mismos conocen a la presunta entredicha, son familiares de ésta, y que estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la cual esta en una situación que no reconoce a nadie, por cuanto tiene deterioro de la memoria; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente; y ASÍ SE ESTABLECE.
• Con relación al documento original del informe médico, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra María Berroeta inscrita ante el M.P.P.P.S. bajo el N° 58.008, de fecha 1 de abril de 2011, inserto al folio 74, marcado “A”, prueba documental promovida por el solicitante en el lapso legal correspondiente en fecha 4 de abril de 2011, en el cual se diagnosticó a la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA con “DEMENCIA VASCULAR”, la cual la imposibilita la incapacita de manera total y permanente; consecuentemente, el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social; que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; así mismo se evidencia que dicho documento fue ratificado mediante testimonio de fecha 19 de mayo de 2011, por la Dr. María E. Berroeta, constante al folio 100, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 431 del eiusdem; y ASÍ SE DECLARA.
• Con relación al original del informe médico, emanado por el “Centro Medico Loira” Neurología Clínica y Enfermedades del Sistema Nervioso, suscrito por el Psiquiatra Dr. Ciro R. Gaona Yáñez, en fecha 14 de abril de 2011, inserto al folio 75, marcado “B”, prueba promovida por el solicitante en el lapso legal correspondiente en fecha 4 de abril de 2011, en la cual se dio constancia de que la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, había iniciado evaluaciones por presentar trastornos progresivos de memoria reciente, lenguaje y otras funciones cognitivas con creciente dificultad en cumplir tareas/actividades habituales limitando su rendimiento a nivel laboral, senso-percepción y en el área emotivo/afectiva, debiendo continuar cumpliendo regularmente sus consultas de Neurología, sugiriéndole, además, cuidado por personal especializado y entrenado, que facilitará el cumplimiento del tratamiento y la estimulación física/mental. De la prueba anterior, se evidencia que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado, ya que el acto de ratificación testimonial se declaró Desierto en fecha 19 de mayo de 2011, como consecuencia de la no comparecencia del Dr. Ciro R. García Yáñez, constante al folio 101; dicha documental se desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.363 del Código Civil; y ASÍ SE PRECISA.
• Respecto a la declaratoria de los testigos, el solicitante promovió a los ciudadanos Dra. María E. Berroeta C., inscrita en el M.S.D.S bajo el Nº 58.008, y el Dr. Ciro R. Gaona Yáñez, neurólogo, inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) bajo el Nº 12.067; a fin de que ratificaran el contenido de los informes médicos anteriormente valorados. Así mismo, la primera ratificó el contenido del informe médico de fecha 1 de abril de 2011 (valorado ut supra); con respecto al segundo testigo el acto quedó desierto, por lo que no se ratificó el informe médico de fecha 14 de marzo de 2011, quedando desechada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil; y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN” que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; concluye esta Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.631; y como consecuencia de la anterior declaración se ordena ratificar como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.449; de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Se insta al Tutor Definitivo a que señale las personas que conformaran el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor; y se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año al tribunal de la causa un informe de la administración de los bienes de la entredicha, a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; por lo que la decisión consultada debe ser confirmada, y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA presentada por la abogada DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.449, a favor de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.631; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ratifica como TUTOR DEFINITIVO, a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ, ya identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA como consecuencia de las anteriores declaraciones, al tutor definitivo su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem.
TERCERO: SE INSTA al Tutor Definitivo a que señale las personas que conformaran el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor
CUARTO: SE ORDENA expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 30 de mayo de 2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-12-1430, como está ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/zeala
Exp. N° CP-12-1430.