REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° A-12-1423.-
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de febrero de 1.991, bajo el No. 17, Tomo 36-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JAQUELINE RAMOS GANZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente.
ACCIONADA: Actos judiciales emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del Juicio por Interdicto Civil que interpusiera la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ viuda de Bello contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por los abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ Y JAQUELINE RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., contra actos judiciales emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del Juicio por Interdicto Civil que interpusiera la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ viuda de Bello contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A (F. 01 al 131, ambos inclusive).
En fecha 02 de abril de 2.012 el apoderado de la actora solicitó, mediante diligencia a la Juez de este Tribunal que se inhibiera de conocer la causa y consignó anexos a la solicitud de inhibición. (F.132 al 148, ambos inclusive).
En fecha 10 de abril de 2.012, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (F.149).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal, mediante auto motivado niega la solicitud de inhibición formulada por el representante judicial de la actora. (F. 150 y 151)
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dicta despacho saneador y ordena se libre boleta de notificación. En esta misma fechas se libró boleta (F. 152 al 156, ambos inclusive).
En fecha 02 de mayo el apoderado de la actora se da por notificado del despacho saneador (F. 157).
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente procedimiento, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, aprecia quien aquí se pronuncia que la acción de amparo constitucional que interpuso la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, fue contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana, que presuntamente configurarían fraude procesal y en consecuencia resultarían lesivas de derechos constitucionales; a saber:
…Omissis…
“(…)acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer , como en efecto interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL (…)”
Así las cosas, a los fines de aclarar el contenido real de la pretensión de amparo para poder pronunciarse sobre su admisibilidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 11 de abril de 2012 éste Tribunal dictó Despacho Saneador previo a la admisión de la acción de amparo a los fines, de instar a la representación judicial de la parte actora para que especificara “de manera clara, concreta y concisa en que consistieron dichas actuaciones, de que manera el Tribunal lesionó con dichas actuaciones derechos constitucionalmente consagrados e indique como puede restituirse la presunta vulneración constitucional.”
En la misma fecha (11/04/2012), éste Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionante a los fines de notificarle sobre el despacho saneador dictado donde se indicó además que dicha información la debería presentar en el lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, esto es, de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la recepción por parte del accionante de la notificación que se le librara a los efectos de la consignación de la ampliación descrita, so pena de ser declarada inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. (F. 152 al 156, ambos inclusive).
En fecha 02/05/2012, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia, se dio por notificada del contenido del despacho saneador dictado por este Tribunal (F. 157)
Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Así vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Siendo ello así, se considera como notificada la accionante, por lo que desde el día 02/05/2012 se computaron las citadas 48 horas, sobre este particular, cabe destacar que, dichas horas son continuas por cuanto en materia de amparo se considera hábil todo el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, a saber:
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Este criterio ha sido reiterado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en observancia estricta la carácter breve que envuelve al procedimiento de amparo dada su naturaleza de acción expedita preventiva o restitutoria de vulneraciones a derechos constitucionales.
Observa esta Jurisdicente, en la presente causa, que dentro del reseñado lapso y hasta la presente fecha, la accionante no consignó la ampliación de la Acción de Amparo que le solicitase este Tribunal, a los fines de establecer la admisibilidad de la misma. Lo que a todas luces evidencia una inactividad por parte del apoderado actor.
Con relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo tal como lo ordene el juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002).
Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así entonces en el caso de autos, dada la inactividad de la accionante al no corregir el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, conforme a lo requerido en el despacho saneador ordenado; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., debidamente asistida por el abogado AMBIORIX POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.919 contra Actos judiciales emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del Juicio por Interdicto Civil que interpusiera la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ viuda de Bello contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abog. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 07/05/2012, siendo las 12:00m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. A-12-1423
RDSG/GMSB/jennifer.
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