REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº CB-11-1369.
PARTE ACTORA: EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.149.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.160.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.384.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO VÁSQUEZ ROBDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.519.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, (F.392).
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, con el fin de corregir la omisión de foliatura detectada en el mismo (F.392).
En fecha 08 de diciembre el a quo dio por recibido el presente expediente, dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado Superior. En este misma fecha se ordenó la remisión del expediente (F.394 y 395).
En fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.398).
En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano EDAGR ARMANDO VARGAS, parte actora, consignó escrito de apelación (F.399 y 400).
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Superior Sexto dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la causa (F.401 al 405, y 408).
En fecha 23 de marzo de 2012, el a quo dio por recibido el presente asunto. Luego, por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el a quo acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Sexto (F.410 y 413).
En fecha 11 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.415 y 416).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 190); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2011, el a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, conforme las reglas del Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nro. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999), en concordancia con el artículo 33 eiusdem. (F.191 y 192).
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, confirió poder apud acta a la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.680 (F.194 y 195).
En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; asimismo, dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (F 196 al 199).
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez abocarse al conocimiento del presente asunto. Así, en fecha 14 de abril de 2011, la Dra. Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria (F.202 al 204).
En fecha 25 de mayo de 2011, el a quo dictó auto en el cual insta a la parte actora a consignar nuevamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa (F. 205). En esta misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó fijar oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, según lo previsto en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 205 al 207).
En fecha 26 de mayo compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; asimismo, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada (F.208 y 209).
Por auto de fecha 08 de junio de 2008, el a quo negó el pedimento de la parte actora, referido a la audiencia conciliatoria, por cuanto no se ha trabado la litis (F.210 y 211). En esta misma fecha, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte actora (F.212).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar (F.213 al 215). En esta misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.216 y 217).
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el a quo acordó practicar la citación del demandado, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.218).
En fecha 21 de junio de 2011, el a quo acordó abrir cuaderno de medidas (F.221).
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, debidamente asistido por el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, consignó escrito de contestación de la demanda más anexos (F.223 al 234). En esta misma oportunidad, el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, confirió poder apud acta al abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.519 (F.235 al 237).
En fecha 20 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F.238 al 357).
En fecha 20 de julio de 2011, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la actora (F.359).
En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en cual propone la tacha de falsedad contra los documentos consignados por la parte actora, marcados “V”, “W” y “X”(F.360).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, el a quo ordenó la apertura de un cuaderno de tacha y desglosar las actuaciones que correspondan (F.361).
En fecha 07 de octubre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, parte actora, asistido por el abogado Francisco Sosa, consignó diligencia por la cual revocó el poder apud acta conferido a la abogada Natacha Carolina Danilow Ron (F.363).
En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (F.364 al 375).
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa, se dio por notificado de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, y solicitó se notificara a la parte demandada (F.377). En esta misma oportunidad, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (F.07 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el a quo acordó notificar a la parte demandada (F.378).
En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa, solicitó al a quo pronunciarse con respecto a la medida de secuestro (F.381).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, el ponderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011 (F.386).
En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa, consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, pero sólo en lo que respecta al PUNTO QUINTO del dispositivo (F.388).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el a quo acordó oír la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución de esta Circunscripción Judicial (F.389).
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, previo sorteo, asignó el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.391).
DE LA RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Con el libelo de demanda la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
1) Documento mediante el cual la INMOBILIARIA TERCASA, S.A., le da en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, en inmueble objeto de la presente acción, Protocolizado el 07 de noviembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 09, Protocolo Primero.
2) Documento de Liberación de hipoteca que había constituido el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS a favor de la empresa INMOBILIARIA TERCASA, C.A., autenticado en fecha 28 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 60, Tomo 156;
3) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDGAR ARMANDO VARGAS y JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, sobre el inmueble objeto de la controversia, autenticado en fecha 04 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 77, Tomo 01;
4) Contrato de prórroga legal suscrito entre los ciudadanos arriba señalados sobre el inmueble en cuestión, autenticado en fecha 17 de junio de 2008, ante a Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 47, en el cual señalaron "Que hemos acordado extender por seis (6) meses el citado contrato de arrendamiento, en aplicación del contenido del Artículo 38°, literal a., de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la citada extensión vence en fecha 04-12-2008". Dicho documento fue cuestionado por la parte demandada en la contestación de la demanda;
5) Copias simples de recibos de fechas 05-12-08 y 12-12-08, remitido por A. VARGAS, dirigido a E. WILLIAMS MORA RUIZ, a la dirección Av. Rosvelt "qta" yaru, restaurant el mute andino, el cortijo y el paseo los rosales, a través de la empresa MRW, en la cual no aparece firma o recibo de entrega.
6) Notificación Judicial solicitada por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada el 10 de diciembre de 2010, en la cual se le hizo del conocimiento al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, que el inmueble que ocupa como arrendatario se le venció su prórroga legal el 04 de diciembre de 2008, así como se le hizo saber la Regulación Nro. 13468 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Pública y de Viviendas, Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se estableció que el nuevo canon de arrendamiento del inmueble en cuestión ascendía a la cantidad de Bs. 3.662,04;
7) Expediente de consignación Nro. 2009-0027, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, consigna las pensiones arrendaticias por la cantidad Bs. 800,oo, mensuales, a favor del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el cual riela entre otros instrumentos a los folios 90 al 190 del presente expediente.
Con la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada acompañó documento de venta que la hiciera la empresa INMOBILIARIA TERCASA, S.A., al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, en fecha 07 de noviembre 2006, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 69, Protocolo Primero.
Asimismo, acompañó documento de venta que la hiciera la empresa INMOBILIARIA TERCASA, S.A., al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, sobre el inmueble en cuestión, así como la constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 11 enero de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 77, Tomo 01. Igualmente, consignó documento de venta que le hiciera INMOBILIARIA TERCASA, S.A., a favor del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21;
Aduce el demandado con respecto a la formalización de la tacha de documento que es falso que el ciudadano FILENO MASCOLI VITACOLONNA, quién aparece como apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., haya suscrito con el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venta sobre el inmueble objeto de pretensión. Resulta irregular que EDGAR ARMANDO VARGAS haya suscrito opción de compra venta con el ciudadano BLAS PARRA PARRA, por lo que procedió a tachar los documentos marcados con las letras "V", "X" y "Y", presentados por el actor en el lapso probatorio, con fundamento en los ordinales 2o y 3o del artículo 1.380 del Código Civil.
PUNTO PREVIO RESOLUCIÓN SOBRE LA TACHA
Tal como lo señaló la parte demandada en la incidencia de tacha (sic)
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron desplegadas a lo largo del presente juicio se observa, que ambas partes reconocieron la existencia de la relación arrendaticia, lo cual no fue discutido y fue reconocido por parte del demandado tachante el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, reconocieron la existencia del documento suscrito el 17 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, empero sólo fue cuestionado éste último por el demandado en lo que respecta a su contenido, es decir, a que no se trata de un contrato de prórroga legal, sino que es una extensión del contrato de arrendamiento, lo cual será resuelto en fondo del asunto del presente fallo.
Paradójicamente en el presente caso se planteó como defensa por parte del demandado, la tacha de los instrumentos consignados en la etapa probatoria por el accionante identificados marcados con las letras "V”, “W” y “X”, los cuales rielan a los folios 333 al 347, a pesar de que lo discutido en el caso de autos no es la titularidad del inmueble, su propietario o aquel que pudiera tener derecho o interés legítimo sobre su propiedad, sino es el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble y subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento que se acciona.
En ese sentido, los instrumentos cuestionados en la tacha incidental son los siguientes:
-Documento consignado en el lapso probatorio marcado con la letra "V" por el actor, referido a la venta que hizo la empresa mercantil INMOBILIARIA TERCASA, representada por FILENO MASCIOLI VITACOLONNA, a favor de su comprador ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, del inmueble constituido por una casa y su correspondiente lote de terreno, denominada QUINTA YARU, signada con el número de catastro 13-10/11-21, situada en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, objeto de la pretensión, en fecha 07 noviembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 09, Protocolo Primero, que también fue acompañado por el accionante con el libelo (folios 16 y 17);
-Documento consignado en el lapso probatorio marcado con la letra "W" por el actor, en el cual los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELUCCI DE RUCCI, en sus carácter de Directores-Gerentes de la empresa mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., le dieron en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el inmueble identificado anteriormente, en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 77, Tomo 01, así como la constitución de hipoteca de primer grado por parte del referido ciudadano a favor de la empresa mercantil señalada. Dicho documento fue consignado por el actor también con el libelo de la demanda el cual cursa a los folios 38 y 39 del presente expediente;
- Documento acompañado en el lapso probatorio marcado con la letra "X" por el actor referido a una constancia emitida por la empresa INMOBILIARIA TERCASA, Sociedad Anónima, donde hace constar que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS fue arrendatario de la referida Inmobiliaria y luego opcionó la compra del inmueble objeto de la pretensión, constituyendo hipoteca el 29 de noviembre de 2006.
Revisadas las actuaciones del presente expediente, este Tribunal se adentra sobre la incidencia planteada y observa lo siguiente, con respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma general de la prueba de los instrumentos y la oportunidad para su cuestionamiento, establece lo siguiente:
“LOS instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado y negrillas del tribunal),ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte".
Del contenido de la norma anteriormente citada se deriva, las reglas en las cuales las partes tienen la oportunidad de atacar e impugnar aquellos instrumentos, que a su decir son cuestionable y adversos, ya por razones de legalidad e ilegibilidad, ya por las razones que le es desfavorable a un en los casos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil.
En el presente caso, los instrumentos que fueron tachados identificados supra fueron presentados por el actor junto al libelo de demanda los cuales rielan a los folios 16 y 17 (marcado V), 38 y 39 (marcado W) del presente expediente, con la excepción del marcado con la letra "Y" que lo produjo en el lapso probatorio.
Ahora bien, revisadas dichas actuaciones observamos que habiendo la parte actora consignado dichos documentos con la demanda, correspondía al demandado tacharlos en la contestación de la demanda, tal como dispone la regla del artículo señalado, es decir debió hacerlo el 01 de julio de 2011, para lo cual le precluyó la oportunidad, pues los tachó de falsos mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, en la fase probatoria, toda vez que al hacerlo en esa oportunidad la misma resulta intempestiva por tardía, y así se decide.
Como bien se señaló anteriormente, que aun cuando lo que se discute son las obligaciones derivadas de una relación arrendaticia la cual quedó reconocida por no ser cuestionada por el adversario del arrendador, en opinión de esta Jurisdicente no es el punto álgido controvertido el asunto de que si el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS es o no es propietario del inmueble en cuestión, sino que lo discutido es el cumplimiento o no derivado del contrato de arrendamiento y no otra cosa distinta a la expresada en el extenso libelo de demanda.
De allí que analizado el planteamiento por parte del accionado se concluye que efectivamente la tacha aun cuan fue propuesta por el demandado en la fase probatoria, la misma fue incoada en forma extemporánea tal como fue analizada anteriormente y que además se desecha igualmente por cuanto lo cuestionado no son el contenido de los documentos atacados por vía de tacha, ni mucho menos el demandado tampoco impugnó el contrato de arrendamiento que fue opuesto en su contra por el demandante, lo que conlleva inexorablemente a esta Juzgadora a desestimar la tacha planteada y así se decide.
Resuelto el anterior punto de derecho controvertido, este Juzgado se adentra a la resolución del asunto controvertido y al respecto observa:
El proponente la pretensión planteada argumenta que el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ arrendatario no cumplió con su obligación de hacerle entrega al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el inmueble que fue dado en arrendamiento en fecha 04 de julio de 2007, para lo cual firmaron el 17 de junio de 2008 contrato de prórroga legal en la cual se le otorgaba un lapso de seis (6) meses para que el arrendatario inquilino hiciera entrega del mismo a su vencimiento en fecha 04 de diciembre de 2008. Es decir, con la suscripción y conocimiento del documento que el accionante denominó como contrato de prórroga legal, bien pudo poner en autos al arrendatario inquilino de no tener la intención de hacer extensiva la relación arrendaticia, sino que por el contrario le hizo saber que tenía derecho a ese derecho de usar el inmueble a partir del 17 de junio de 2008. Fecha éste en la cual arrendatario podía hacer uso de la referida institución legal por el lapso de seis (6) meses, la cual precluiría el 04 de diciembre de 2008, tal como fue consentido por las partes en su cláusula segunda cuando acordaron "Que hemos acordado extender por seis (6) meses el citado contrato de arrendamiento, en aplicación al contenido del Artículo 38°, literal a., [Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año (1) o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses}".
A pesar que la representación judicial de la parte demandada rechazara que el último de los instrumentos firmados no se trataba de una prórroga legal, sino más bien de una extensión del contrato suscrito primigeniamente, para esta Juzgadora de acuerdo al contenido del cuestionado documento, observa que se trata de una convención en la cual las partes estuvieron de acuerdo en que el mismo se estipulara que la parte demandada tenía el derecho de usar la prórroga legal que fenecería el 04 de diciembre de 2008 y una vez vencida ésta, bien pudo la parte accionante demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que la parte demandada no hizo la entrega a la parte actora el inmueble el cual le había dado en arrendamiento al vencimiento del contrato y su prórroga legal.
En ese sentido, no cabe dudas en cuanto a lo que quisieron pactar las partes en el contrato de prórroga, tal como se pudo aprecia de su contenido y siendo que encontrándonos en presencia de un contrato de los denominados a tiempo determinado cuyo vencimiento se produjo el 04 de diciembre de 2008, en virtud de no producirse la tácita reconducción, conforme a la cláusula segunda de la prórroga legal suscrita el 17 de junio de 2008, el cual riela a los folios 25 y 26, la demandada de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal deberá prosperar en derecho, y así se decide.
Fue demandada subsidiariamente la resolución de contrato de arrendamiento, prórroga legal por falta de pago, éste Tribunal desestima dicha pretensión por inepta acumulación prohibida expresamente en la ley y específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...", cuya norma regula la hipótesis de una pretensión eventual o subsidiaria que sea propuesta en el libelo, empero no debe ceñirse a una condición aleatoria o de escogencia para el Juez al momento de decidir, sino que la segunda es demandada como accesoria a la principal, pues en ese momento el Órgano Jurisdiccional sólo debe analizar con preeminencia la planteada en el encabezamiento del libelo y la subsidiaria que resulta inacumulable en la presente causa, la cual deberá ser desechada de pleno derecho.
En el caso bajo examen, no puede pretenderse el análisis de dos pretensiones en una sola a pesar que la segunda es subsidiaria como ha sido planteada. Pues la primera le impone al Juez un análisis de su naturaleza jurídica contractual la cual se subsume en contrato con vencimiento del término e igualmente la segunda contiene sistemáticamente el mismo contenido pero con una relación jurídica contractual con vigencia en tiempo, pero con efectos distintos. Son en consecuencia, dos pretensiones que no pueden acumularse entre sí y lejos de no sobrevivir ambas causas en una misma conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pretensión planteada subsidiariamente deberá ser declarada sin lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, ambas partes plenamente identificada ab-initio. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora de manera real y efectiva el inmueble constituido por un local comercial, antiguamente denominado Restaurant "El Mute Andino", ubicado en la planta baja de la Quinta Yarú, signado con el número de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas, bienes y en el mismo estado de conservación y solvente en el pago de los servicios público;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de Daños y Perjuicios la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 62.254,68), equivalente a los cánones de arrendamientos dejados por pagar, a razón de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04), mensuales calculados desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero de 2011, ambos meses inclusive y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble;
TERCERO: Se niega la condenatoria de daños y perjuicios demandados con respecto a las cañerías y estructuras del referido inmueble, por cuanto no fue demostrado fehacientemente con las instrumentales que fueron acompañadas a los autos como base fundamental de la pretensión;
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios a partir del 01 de septiembre de 2009, como compensación por daños y perjuicios establecido en la cláusula penal novena del contrato, hasta la presente fecha, así los que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble;
SEXTO: Se niega el pago de los gastos de notificación en la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 4.680,00), los cuales no fueron demostrados en autos;
SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 01 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha.”.
Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha03 de noviembre; asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa, interpuso recurso de apelación. Los recursos interpuestos se oyeron en ambos efectos según autos dictados por el a-quo, de fechas10 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, respectivamente (F.389 y 413).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso interpuesto por la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia, en la cual expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 3 de noviembre de 2011, comparece ante este Tribunal Maximiliano Vásquez, quien con su carácter de apoderado del demandado ocurre y expone: Apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año en curso. Es todo, se terminó, le leyó y conformes firman.”.
Del recurso interpuesto por la parte actora.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Sosa, consignó diligencia, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Con el debido acatamiento procedo a APELAR FORMALMENTE de la sentencia dictada por este honorable Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2011, específicamente en lo que se refiere al PUNTO QUINTO de la dispositiva de la sentencia que condenó a la parte demandada a pagarme daños y perjuicios a partir del día 01 de septiembre de 2009, toda vez que la fecha desde la cual correspondía condenar al pago de dichos daños y perjuicios era a partir del día 05 de diciembre de 2008, por haber vencido el día 04 de diciembre de 2008 la prórroga legal del contrato. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”.
Luego, en fecha 11 de enero de 2012, consignó escrito en el cual adujo:
“(…)Resulta evidente que el contrato de arrendamiento quedó terminado definitivamente en fecha 04 de diciembre de 2008, y al no haber el ex – arrendatario cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado en esa fecha, es a partir del día 05 de diciembre de 2008, inclusive, cuando se originó la obligación del demandado, ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, de pagar la penalidad pactada de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble; sin embargo, por un error material, la recurrida no ordenó en el numeral 5 de su dispositiva, el pago de la penalidad desde el 05 DE DICIEMBRE DE 2008, como era lo procedente, sino que sólo lo hizo a partir del PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE 2009, restando a la penalidad varios meses de pago que también correspondían.”.
De la nulidad de la sentencia apelada.-
Esta juzgadora, como contralora de la legalidad de la sentencia de primera instancia y en una suerte de revisión del cumplimiento de los requisitos de validez de la misma –exartículo 243 del Código de Procedimiento Civil- por ser los mismos de orden público, constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por incurrir en inmotivación, al omitir un pronunciamiento con respecto a los medios de prueba aportados por las partes.
En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, el vicio de inmotivación, constituye una violación al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0717, de fecha 07 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas, se ha indicado que el mismo procede ‘…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta’. Así ha sido sostenido, entre otras en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor); expediente N° 2004-000308, al determinar:
‘…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa, señaló lo siguiente:
‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”. (Negrillas de la Sala).”.
En efecto, constituye un deber insoslayable del Juez pronunciarse acerca de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Así, la inmotivación del fallo se verifica cuando el Juez omite –totalmente- pronunciarse con respecto a un medio de prueba consignado en autos, y también, cuando el juez si bien menciona algún medio de prueba, no lo analiza.
Conforme a ello, como antes se expresó, esta sentenciadora constata que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, al haberse omitido totalmente el análisis de los medios de prueba cursantes en los autos; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Por consiguiente, se asume el conocimiento del fondo del asunto bajo examen, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, alegó que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la Quinta “Yarú”, signado con el número de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo, que suscribió un contrato de arrendamiento y un contrato de prórroga legal, con el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, en fechas 04 de julio de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertos bajos los números 63 y 24, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dichos contratos tuvieron por objeto el inmueble antes identificado, entiéndase, el local comercial ubicado en la planta baja de la Quinta “Yarú”, signado con en número de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sostuvo, que en fecha 01 de junio de 2008, llegó a su término el contrato de arrendamiento (el cual se anexa al libelo marcado “A”), según lo estipulado en la cláusula segunda del mismo. Indicó, que una vez vencido el contrato de arrendamiento, suscribió un contrato de prórroga legal con el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, específicamente en fecha 17 de junio de 2008 (el cual se anexa al libelo marcado “B”), correspondiéndole al demandado un lapso de prórroga legal de seis (6) meses, en conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Dicho lapso de prórroga legal, venció el 04 de diciembre de 2008, según lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.
Señaló, que llegado a su término el contrato de prórroga legal, procedió a notificarle al demandado –de forma privada- mediante una carta de aviso de vencimiento (enviada a través de la empresa MRW en fechas 05 y 12 de diciembre de 2008), siendo que el demandado hizo caso omiso a tales notificaciones y no hizo entrega del inmueble.
En virtud de ello -continúa- procedió a notificarle en fecha 10 de diciembre de 2010, por vía judicial, el vencimiento de su prórroga legal y la intención de no renovar el contrato de arrendamiento (notificación que se anexa marcada “G”). Destacó el accionante, que el demandado firmó conforme la mencionada notificación judicial, aceptando: que efectivamente su prórroga legal venció el día 04 de diciembre de 2008; que le está causando graves daños a las cañerías del inmueble y a las edificaciones contiguas; que se le solicita la entrega del inmueble y que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento; que debe ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 80,00) por cada día de retraso en la entrega del referido inmueble y que le fue regulado el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04).
Expuso, que procedió a solicitar la regulación del canon de arrendamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, toda vez que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (04/12/2008), el demandado dejó de pagarle el canon de arrendamiento de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,00) mensuales. Así –continúa- en fecha 24 de septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda emitió la Resolución Nro. 00013468, en la cual fijó el canon de arrendamiento en la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04), siendo notificado el demandado de esta Resolución; no obstante, el demandado no ha dado cumplimiento a la misma.
Agregó, que el demandado procedió a consignar las sumas correspondientes a los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 2009-0027. Al respecto, aduce que no fue notificado de la apertura de este expediente, por lo que nunca retiró las sumas que por concepto de cánones de arrendamiento, fueron depositadas.
Indicó, que el demandado consignó las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Luego –sostiene el actor-, dictada la Resolución de regulación del canon de arrendamiento, procedió a consignarla en el expediente de consignaciones arrendaticias, con el fin de que el demandado depositara los cánones conforme al nuevo monto, lo cual no ocurrió, y por el contrario, el accionado procedió a consignar de manera arbitraria los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; agosto y septiembre de 2010, a razón de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) mensuales; octubre de 2010, a razón de un mil doscientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.213,76), y en noviembre y diciembre de 2010 depositó, por ambos meses, la única suma de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.427,52).
Señaló el accionante, que la anterior relación de pagos demuestra que el demandado ha dejado de pagar cabalmente y en su totalidad los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010, y enero de 2011.
Además –agregó- el demandado JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, ha incumplido con los cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, e igualmente las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de prórroga legal; en este sentido –aduce- el demandado no entregó el inmueble al término del contrato (01/06/2008); tampoco cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a cabalidad y puntualmente, ni ha pagado los intereses de mora por cada día de retraso en el pago de los cánones. Además, –continúa- el demandado no mantuvo el inmueble en perfecto estado de cañerías, pintura, cerradura y sanitarios, tal como lo recibió, y nunca ha pagado los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas y agua (los cuales ha pagado el actor), manteniendo una deuda correspondiente al servicio de aseo urbano, lo que representa un obstáculo para el demandante “para obtener la solvencia de impuesto sobre la renta del inmueble y el pago del derecho de frente”.
Alegó el accionante, que el demandado nunca efectuó ninguna reparación en el inmueble durante la vigencia del contrato, a pesar del grave problema de “tapeamiento en las cañerías y percolado de las aguas en las paredes”; en este sentido, adujo que el demandado procedió a realizar una remodelación en la cañería del fregador debido al “tapeamiento” que él mismo ocasionó, siendo sufragados los gastos por el actor. Asimismo –arguye- el demandado realizó remodelaciones en el inmueble, sin la debida autorización por escrito del actor (remodeló la cañería del inmueble), resultando dichas remodelaciones no cónsonas con el inmueble, desmejorándolo de manera notable.
Aunado a ello, y en cuanto al contrato de prórroga legal, aduce el actor que el demandado incumplió lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA, por cuanto no hizo entrega del inmueble una vez expirado el lapso de prórroga legal, y la TERCERA (referida a la obligación del demandado de realizar una serie de remodelaciones y/o mejoras que allí se mencionan) toda vez que nunca realizó las mejoras y/o reparaciones acordadas.
Conforme a lo expuesto, y visto que el demandado ha incumplido lo previsto en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, en aplicación de la cláusula octava del mismo instrumento (la cual prevé que “la falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas y obligaciones aquí expresadas, será causal suficiente para dar por vencido el presente contrato”) solicita la entrega material del inmueble arrendado. Asimismo, fundamenta su pretensión en el vencimiento de los términos del contrato de arrendamiento y de prórroga legal.
Conforme a lo anterior, y estando vencidos los contratos de arrendamiento y de prórroga legal, adminiculado a los incumplimientos antes señalados, se interpone “subsidiariamente la acción de resolución del contrato de arrendamiento y de prórroga legal por incumplimiento contractual u entrega material del inmueble.”.
Al respecto, aduce el demandante, que el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, ha causado daños al inmueble dado en arrendamiento y a los vecinos, llegando a afectar a la hija del actor, ciudadana MARGARET VARGAS, quien sufrió de una intoxicación debido a que el demandado roció con insecticidas el inmueble arrendado. Agrega, que su hija requiere el inmueble para uso de vivienda familiar, pues, ella y sus dos menores hijos no poseen vivienda.
Además, alega que los daños causados por el demandado al inmueble afectaron a la edificación contigua, constituida por un preescolar, siendo enviada al actor carta de reclamo por parte de los vecinos, en la cual solicitaban la reparación de las cañerías.
Con fundamento en todo lo anterior, demanda al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO Y DE PRÓRROGA LEGAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO CON SUBSIDIARIA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL PRÓRROGA LEGAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE”, en consecuencia, solicita:
“PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el de prórroga legal por haberse vencido su término y en consecuencia se ordene al demandado a entregar materialmente a mi asistido ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el referido inmueble de manera inmediata, en virtud de que se encuentra holgadamente vencido el plazo de prórroga legal desde el día 04 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del contrato de prórroga legal de fecha 17 de junio de 2008, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento tal cual lo recibió, y solvente en el pago de los servicios inherentes al inmueble.
SEGUNDO: subsidiariamente, demandamos al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, antes identificado, en la resolución del contrato de arrendamiento y de prórroga legal por incumplimiento contractual, falta de pago y demás infracciones señaladas, suscritos en fechas 04 de julio de 2007 y 17 de junio de 2008, y en consecuencia se ordene al precitado ciudadano a la entrega material del inmueble (…).
TERCERO: Se condene al ciudadano JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ, antes identificado, a pagar a título de daños y perjuicios, la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.62.254,08), que equivalen a los cánones de arrendamiento sin pagar, a razón del canon regulado en TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.662,04) mensuales, calculados desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, así como los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del referido inmueble, suma ésta equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, por concepto de daños y perjuicios causados (…).
CUARTO: Se condene al ciudadano JOSE WILLIAMS MORA RUIZ, a la entrega material del inmueble en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento que acarreó su incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SÉPTIMA Y OCTAVA, del mismo, libre de personas y de bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos que son inherentes al mismo.
QUINTO: Se condene al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a las cañerías y a la estructura del referido inmueble por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.523,49), calculados desde el día 17 de junio de 2008, hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, y daños que se sigan causando hasta el día de la efectiva entrega del inmueble.
SEXTO: Se condene al pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento a la tasa de mercado vigente en la oportunidad de cada incumplimiento, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (…) para lo cual solicito sea acordada una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se condene al pago de SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 62.080,00), calculados sobre la base de ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 62.080,00) diarios, a razón de cláusula penal, en virtud del retraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento (…) calculados desde el día 05 de diciembre de 2008, hasta el 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
OCTAVO: Se condene al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ al pago de los gastos de notificación por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.680,00).
NOVENO: Se condene al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, antes identificado, al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, y al pago de los honorarios profesionales que cause el presente proceso.
DÉCIMO: Solicitamos que las sumas monetarias condenadas a pagar en el presente proceso por este Tribunal sean objeto de CORRECCIÓN MONETARIA (…). Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad.”.
El actor estimó su demanda en la suma de ciento setenta y un mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 171.538,17), equivalentes a dos mil seiscientas treinta y nueve unidades tributarias (2.639 UT).
El actor, también solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble arrendado, con el objeto de dejar constancia del estado físico del mismo.
Finalmente, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
DE LA CONTESTACION
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, consignó escrito de contestación a la demanda.
En principio, realizó una contestación genérica, negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda.
Seguidamente, efectuó un resumen de los dichos del actor en su libelo, y desconoció el contenido y la firma de los instrumentos consignados por el actor junto con su escrito libelar, marcados “E” y “F”.
Agregó, que el actor notificó al demandado el vencimiento del contrato de prórroga, veinticuatro (24) meses después de la supuesta culminación del contrato de prórroga legal.
Luego, adujo que “la relación arrendaticia existente entre mi representado JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ y EDAGR ARMANDO VARGAS, se indeterminó, puesto que el contrato de arrendamiento que según la parte actora es de prórroga legal, vale decir, el contrato suscrito en fecha 17 de junio de 2008 (…) no es un contrato de prórroga legal como erróneamente afirma la actora; pues el mismo es una extensión del contrato suscrito en fecha 04 de junio de 2007 (…), por lo que la parte actora mal puede intentar la presente acción, la cual no se subsume en el supuesto establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 (…).
Con vista a lo anterior, el supuesto que la norma establece en dicho artículo aplica sólo para los contratos a tiempo determinado; que no es el caso en la presente controversia, pues el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS en forma maliciosa obligó a mi representado a suscribir en forma arbitraria un supuesto contrato de prórroga legal con mi mandante, a fin de causar menoscabo y disminución en los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (…).
En este mismo orden de ideas de las normas antes transcritas se evidencia que vencida la prórroga legal, el arrendador EDGAR ARMANDO VARGAS, debía exigir al arrendatario JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, pues en caso contrario, al dejar al arrendatario en posesión del inmueble arrendado al vencimiento del lapso establecido y su correspondiente prórroga legal, el contrato se presume renovado con el efecto de tenerse como contrato sin determinación en el tiempo (…).”.
Conforme a ello, señala que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, toda vez que en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción procedente es la de desalojo y no la de cumplimiento de contrato.
Alega, que no es cierto que el demandado deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011, dado que dichos cánones se fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce, que no es cierto lo afirmado por el actor acerca de la falta de pago de los servicios de agua, luz y aseo urbano, indicando que el local comercial no tenía medidos de electricidad, siendo el demandado quien realizó las gestiones pertinentes para que colocaran el medidor; igual situación –continúa- se presentó con el servicio de agua potable.
En cuanto a las cañerías, expone que las mismas colapsaron debido al paso del tiempo, y no a causa del demandado; además, el demandado ha reparado las cañerías y desagües que se encuentran dentro del local.
Sostiene, que son falsas las afirmaciones referidas al reclamo de los vecinos y personal del preescolar adyacente al local, pues, estas personas han manifestado no haber firmado carta alguna.
Por otra parte, el demandado impugnó los documentos que acompañó el actor junto a su escrito libelar, marcados “A” y “B”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda, y como consecuencia de ello, se condene al actor a pagar las costas y costos del presente juicio.
Expuestos los alegatos de las partes, quien decide pasa a dictar sentencia conforme a lo siguiente:
Esta alzada, según lo alegado por las partes, observa que quedaron admitidos los siguientes hechos y por lo tanto excluidos del contradictorio: 1) la existencia de la relación arrendaticia, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja de la Quinta “Yarú”, signado con el número de catastro 13-10-11-21, situado en la Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo, Urbanización Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 04 de junio de 2007, y 3) la suscripción de un contrato en fecha 17 de junio de 2008.
Por otra parte, la controversia en el presente asunto se circunscribe en dilucidar: a) la naturaleza del contrato de fecha 17 de junio de 2008; b) el tipo de relación arrendaticia, entiéndase a tiempo determinando o indeterminado; c) el incumplimiento por parte del arrendatario; d) el monto del canon; e) la procedencia de los daños y perjuicios demandados; f) la procedencia de las demás indemnizaciones reclamadas.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a ello, esta sentenciadora determina que corresponde a la parte demandada demostrar que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que alegó un hecho modificativo de la pretensión.
Respecto al incumplimiento de las cláusulas contractuales, corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las mismas, al alegar hechos modificativos de la pretensión, pues, señaló que realizó las gestiones tendientes a regularizar el servicio de agua potable y electricidad.
En cuanto al monto del canon, corresponde a la parte actora demostrar el mismo, toda vez que el demandado contestó este punto en forma pura y simple.
Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al inmueble, se observa que la parte demandada alegó que las cañerías colapsaron debido al paso del tiempo, pero que el arrendatario ha reparado las mismas, así como los desagües que se encuentran dentro del local. De esta forma, la parte demandada ha admitido los daños ocasionados a las cañerías, sólo que ha señalado un hecho modificativo referido a que todo ello se debió al paso del tiempo, lo cual le corresponde demostrar.
Así pues, distribuida la carga de la prueba, de seguida esta sentenciadora analizará los medios probatorios promovidos por las partes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la parte demandante.-
La parte actora acompañó su libelo con los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de documento de venta debidamente registrado en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 09, Protocolo Primero (F.16 y 17). Este instrumento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la parte actora insistiera en su valor mediante el cotejo con su original, por consiguiente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta documental carece de valor probatorio.
2) Copia simple de documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.18 al 20). Este instrumento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la parte actora insistiera en su valor mediante el cotejo con su original, por consiguiente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta documental carece de valor probatorio.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 04 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.21 al 23). Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, un inmueble constituido por un local comercial anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Yarú, signada con el número de catastro 13-10-11-21, situada en la Avenida Roosevelt entre Calle Los Cortijos y El Paseo, de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Las partes convinieron en que inmueble se encontraba en perfecto estado, con todas sus instalaciones y debidamente pintado. También acordaron que el canon a pagar sería la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes después de su vencimiento; establecieron, además, que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 01/06/2007, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo de las partes. El arrendatario se comprometió, en caso de retraso en los pagos de cada mensualidad, a cancelar los intereses de mora por cada día de retraso, calculados según la tasa del mercado que rija en cada oportunidad de incumplimiento. Además, el arrendatario convino en hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato, en el mismo y perfecto estado en que lo recibe de pintura, cerraduras, sanitarios, alumbrado, perfecto funcionamiento de cañerías y vidrios, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos que se ocasionen por servicios de aseo urbano domiciliario, energía eléctrica, gas y agua, comprometiéndose, asimismo, a entregar al arrendador los recibos cancelados de los servicios mencionados, al momento de realizar el pago del canon. También, el arrendatario convino en no efectuar ninguna modificación o alteración del local arrendado sin el previo consentimiento, por escrito, del arrendador. En caso de que EL ARRENDADOR autorizara alguna modificación o mejoras en el inmueble en beneficio de arrendatario, no daría nunca derecho al arrendatario a pedir reembolso alguno; en este sentido, el arrendatario se comprometió, al finalizar el contrato, a reponer el local en la misma condición en que lo recibió, salvo que el arrendador quedara conforme con las variaciones aportadas. También, las partes acordaron que el arrendatario permitiría al arrendador o a la persona que éste designara, inspeccionar el inmueble a cualquier hora hábil del día. Asimismo, convinieron en que todas las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento de todos los servicios, serían a cargo del arrendatario, quien debía efectuarlas con la urgencia del caso y con la mayor eficiencia. Además, establecieron que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas y obligaciones contenidas en el contrato, sería causal suficiente para dar por vencido el mismo y los gastos que se ocasionaran correrían por cuenta del arrendatario. Igualmente, convinieron en que, de no entregar el arrendatario el inmueble en su fecha correspondiente, dará derecho al arrendador de exigir una compensación por daños y perjuicios que por tal hecho se le causa. Dicha indemnización quedó fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) por cada día de retraso a título de cláusula penal.
4) Copia simple de contrato suscrito entre las partes, autenticado en fecha 17 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.24 al 26). Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos EDGAR ARMANDO VARGAS y JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, suscribieron un contrato en el cual establecieron:
“PRIMERO: Que en fecha 11-01-2.006, suscribimos contrato de arrendamiento por un local comercial anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Yarú, signada con el Número de Catastro 13-10-11-21, situada en la Avenida Roosevelt, entre Calles Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el № 77, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (…). SEGUNDO: Que hemos acordado extender por seis (6) meses el citado contrato de arrendamiento, en aplicación del contenido del Artículo 38°, literal a., de la vigente Ley Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la citada extensión vence en fecha 04-12-2008; TERCERO: Durante la vigencia de la extensión ante indicada, el ciudadano JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ, plenamente identificado se compromete a efectuar en el local arrendado las siguientes remodelaciones y/o mejoras: A.- Solicitar y obtener la instalación del servicio de energía eléctrica y por consiguiente del servicio de aseo urbano domiciliario, a su propio nombre o a nombre del fondo de comercio que funcione en el local arrendado; B.- Reparar e impermeabilizar el techo de la fachada del local dado en arrendamiento y 3.- Implementar un sistema de recolección de residuos de comida y grasas, con la finalidad de evitar que los mismos ocasionen perjuicios y filtraciones a los inmuebles contiguos al local dado en arrendamiento. Queda expresamente entendido que son de la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ, los gastos que todo ello genere y que las mismas, en todos caso, quedarán en beneficio del local dado en arrendamiento, sin que nada pueda reclamar el citado ciudadano al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, por dicho concepto. 4.- El ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, plenamente identificado, una vez verificada la terminación de las remodelaciones y/o mejoras antes señaladas, a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ, plenamente identificado, por el lapso de un (1) año, prorrogable, previo ajuste del canon de arrendamiento actualmente existente con ocasión del contrato señalado en la cláusula PRIMERA del presente escrito.”.
5) Copia simple de dos (02) recibos emanados de una empresa de envíos nacionales (F.12). Dichos instrumentos, al ser copia simple de documentos provenientes de un tercero que no es parte en esta causa, no merecen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de documento privado titulado “PRIMER AVISO” (F.28). Dichos instrumentos, al ser copia simple de un documento privado no merece valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de documento privado titulado “SEGUNDO AVISO” (F.29). Dichos instrumentos, al ser copia simple de un documento privado no merece valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia simple de recibo emanado de una empresa de envíos nacionales (F.12). Al constituir una copia simple de un documento emanado de un tercero, no se le confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Original de solicitud de notificación -y sus resultas- efectuada por el actor, ante Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sus respectivas resultas (F.31 al 71). Dicho instrumento no fue tachado por ninguna de las partes, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, del mismo se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la dirección correspondiente al inmueble arrendado, y procedió a notificar al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de prórroga legal suscrito entre las partes, ciudadanos EDGAR ARMANDO VARGAS y JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, en fecha 17 de junio de 2008 (…) no le será prorrogado el lapso de duración de ese contrato, y que dicho plazo de prórroga legal venció el día 04 de diciembre de 2008, cuyo vencimiento le fue notificado mediante comunicación privada enviada por MRW en fechas 05 y 12 de diciembre de 2008, a las cuales hizo caso omiso (…), por lo que debe desocupar de manera inmediata y en su totalidad el mencionado inmueble y debe proceder a entregárselo sin plazo alguno al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, quien es su propietario, libre de personas, de bienes y en perfecto estado de conservación.
SEGUNDO: Que de conformidad con el contrato de prórroga legal suscrito entre ambas partes en fecha 17 de junio de 2008 (…) entre las obligaciones del referido contrato está pagar el canon de arrendamiento, sin que el inquilino haya pagado canon alguno desde el día 04 de diciembre de 2008, fecha del vencimiento de la prórroga legal, y que en virtud de la Resolución de Regulación del alquiler emitida por el MOPVI en fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó el canon de arrendamiento en TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.662,04) (…) sin que el inquilino ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ haya dado cumplimiento alguno a dicha Resolución, procediendo a consignar los cánones de arrendamiento mensual de manera arbitraria por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el día 04 de julio de 2007 (…) que reza: la falta de pago de dos (02) cánones mensuales consecutivos, dará derecho al Arrendatario a solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, ahora bien en virtud de que hasta la presente fecha el inquilino no ha cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el canon de arrendamiento referido, es por lo que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, solicita al inquilino la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble de su propiedad, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Que por concepto del incumplimiento en la fecha pautada para la desocupación del mencionado inmueble, es decir, el día 04 de diciembre de 2008, deberá cancelarle el inquilino al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, antes identificado, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) por cada día de retraso en la entrega por motivo de cláusula penal, calculados a partir del día 04 de diciembre de 2008, hasta el día en que efectivamente sea entregado el mencionado inmueble a su propietario (…).
CUARTO: Que el período de prórroga legal del contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2008 (…) comenzó a transcurrir el día 01 de junio de 2008 y venció el día 04 de diciembre de 2008, por lo que el propietario del mismo, solicita le sea entregado de manera inmediata el referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios que le son inherentes al mismo.
QUINTO: Que en virtud de los múltiples daños que está actualmente causando el inquilino al inmueble (…) así como a las cañerías principales de la calle y edificaciones contiguas, solicita la desocupación inmediata del inmueble y le sea entregado sin plazo alguno, libre de personas y de bienes y en perfecto estado de conservación.”.
10) Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 89.722, el cual cursó por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (F.72 al 89). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta documental se desprende que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, parte actora en este juicio, en fecha 07 de octubre de 2008 introdujo una solicitud de regulación del canon del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, siendo dictada la respectiva resolución en fecha 24 de septiembre de 2009, estableciéndose en la misma la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) como nuevo monto del canon de arrendamiento.
11) Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2009-0027 (F.90 al 171). Dicha copia certificada no fue objeto de tacha, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de la misma se evidencia la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, a favor del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, por el inmueble identificado en autos constituido por un local comercial anexo, ubicado en la planta baja de la Quinta Yarú, signada con el número de catastro 13-10-11-21, situada en la Avenida Roosevelt entre la Calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
12) Original de récipe médico, suscrito por el Dr. César A. Morao J., en el cual se realiza una solicitud (F.172). Dicho instrumento, al provenir de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado por éste en juicio mediante la prueba testimonial, para así poder tenerse como válido en el proceso, lo cual no ocurrió; por consiguiente, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de la Mujer (F173). Esta documental no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta documental se desprende que la Dra. Neyla Ysturdes, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, en fecha 13 de abril de 2009, remitió a la ciudadana Margaret Vargas al Registro Civil de la Parroquia Sana Rosalía; hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, por lo cual se desecha.
14) Copia simple de boleta de citación emanada del Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Santa Rosalía (F.174). Este documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de este instrumento se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MORA, representante del Restaurant Mute Andino, se le ordenó comparecer el día 14 de abril de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Margarel Sol del Mar, por la presunta violación a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana; hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, por lo cual se desecha.
15) Copia simple de instrumento emanado de la Unidad Educativa Preescolar Flor de Mayo (F.175). Al constituir una copia simple de un documento emanado de un tercero no se le confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia de carta dirigida al ciudadano Edgar Vargas en fecha 18 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos Jesús F. García M., Rodolfo Higuera, Willians Pérez, Jorge Guevara, Oscar Morales, Francisco Rodríguez, Alejandro Borrego, Ana León, Edita Segovia, y otros dos nombres ilegibles (F.176). Al constituir una copia simple de un documento emanado de terceros, no se le confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17) Copia simple de documento emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos (F.177). Este documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 24 de enero de 2008, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos realizó una inspección en la Urbanización Los Rosales, Avenida Roosevelt con Calle El Paseo, Casa Nro. 53, Parroquia Santa Rosalía, en la cual se observó “delaminación en las paredes y techo, además del hundimiento de la losa piso de la residencia, motivado a filtraciones de aguas servidas están saturando el terreno del sector (…) esto motivado (presumiblemente) al colapso de las tuberías recolectoras de aguas servidas de la zona (…).”.
18) Copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Armando Vargas, ante la Junta Parroquial Santa Rosalía, en la cual señala que las tuberías de su casa (Quinta Yarú) se encuentran obstruidas a causa de la actividad desarrollada por el Restaurant Mute Andino (F.178). Este instrumento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, interpuso una denuncia ante la Junta Parroquial, en la cual manifestó problemática concerniente a las cañerías del inmueble objeto de controversia.
19) Original de documento emanado de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 2010, (F.179 al 187). Este instrumento no fue objeto de tacha y por lo tanto surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta documental se desprende, que el personal de la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales practicó una inspección en el inmueble denominado Quinta Yarú, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre Calle El Cortijo y El Paseo, Parroquia Santa Rosalía, encontrándose una serie de deficiencias en el inmueble; motivo éste por el cual instan al ciudadano Edgar Vargas a solventar las mismas y a dar cumplimiento a las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 4044 Extraordinario, de fecha 08 de septiembre de 1998.
20) Copia simple de oficio signado JP/792/10, de fecha 19 de julio de 2010, emanado de la Junta Parroquial Santa Rosalía (F.188). Este instrumento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que, según inspección realizada por la Junta Parroquia Santa Rosalía, en el inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt, frente al elevado, casa Nro. 53, se constató “el colapso de las redes de aguas servidas aparentemente producto de las grasas procedentes del Restaurante El Mute”, lo cual ha afectado a las viviendas adyacentes y al preescolar del área.
21) Copia simple de cédula catastral, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 09 de junio de 2009. Dicho instrumento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, del mismo se evidencia la ubicación del inmueble arrendado: Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales; el nombre del propietario: Edgar Armando Vargas; el uso del inmueble: Residencial; avalúo catastral: Bs.F. 292.392,26; área de terreno: 401,76 m2 y área de construcción: 260,60 m2.
22) Copia simple de cédula de identidad Nro. V-3.149.773, perteneciente al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (F.190). Dicho instrumento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, del mismo se evidencian los datos concernientes a la nacionalidad, nacimiento y estado civil del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, datos éstos que en nada contribuye a la resolución de la controversia, razón por la cual se desechan.
En la oportunidad de promover los medios de prueba, la parte actora promovió los siguientes:
1) Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento, de fecha 04 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.251 al 255); ello, con el objeto de demostrar que efectivamente el actor suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 04 de julio de 2007, y dejar evidencia de las obligaciones contraídas por el demandado, y que su duración fue de un (01) año. En lo concerniente a este medio de prueba, se advierte que en el acápite numerado “3” correspondiente a los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, esta Alzada ya se pronunció con respecto al valor probatorio del instrumento promovido, razón por la que da por reproducidos aquí dichos razonamientos. Así se decide.
2) Promovió copia certificada de “contrato de prórroga legal”, de fecha 17 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ello con el objeto de demostrar: 1) que se suscribió dicho contrato de prórroga legal en aplicación del artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) que no es una renovación del contrato de arrendamiento como lo quiere hacer ver el demandado, sino un contrato donde se estableció que la prórroga legal vencía el día 04 de diciembre de 2008 y donde se establecieron una serie de obligaciones y compromisos al demandado, que regirían durante la mencionada prórroga legal; 3) que el actor nunca obligó al demandado a suscribir dicho contrato, pues fue firmado ante un Notario Público y dos (02) testigos, que dan fe de que se firmó libre de coacción alguna y de mutuo acuerdo entre las partes; 4) que el demandado no sufrió un menoscabo en sus derechos y 5) que es un contrato de fecha cierta y determinada. En lo concerniente a este medio de prueba, se advierte que en el acápite numerado “4” correspondiente a los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, esta Alzada ya se pronunció con respecto al valor probatorio del instrumento promovido, razón por la que da por reproducidos aquí dichos razonamientos. Así se decide.
3) Promovió en original las cartas –privadas- de notificación de terminación del contrato y sus recibos originales de MRW, con el objeto de demostrar que al demandado se le notificó de la terminación del contrato de manera privada, en fechas 05 y 12 de diciembre de 2008, notificaciones éstas recibidas por el cuñado del demandante, quien firma al pie de las mismas y es el encargado del local comercial (F.260 al 264). Ahora bien en cuanto a las cartas de notificación, observa esta Alzada que las mismas emanan y se encuentran suscritas por la parte actora-promovente. Siendo así, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede servirse de un medio de prueba producido por sí mismo, esta juzgadora no les confiere valor probatorio; además, en cuanto al alegato según el cual las notificaciones se encuentran suscritas por un tercero, advierte quien juzga que al pie de las mismas se observa una rúbrica ilegible, sin otra característica que denote la identidad de quien suscribe, lo cual imposibilita verificar los dichos del promovente. Por otra parte, con respecto a los recibos, observa esta Alzada que tales documentos emanan de un tercero que no es parte en esta causa, por lo tanto debieron ser ratificados por éste en juicio mediante la prueba testimonial, para así poder tenerse como válidos en el proceso, lo cual no ocurrió; por consiguiente, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió copia simple de sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2010, del expediente AP31-V-2009-1076, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión al juicio que por desalojo interpuso el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ (F.286 al 295); ello, con el objeto de demostrar que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS no dejó al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, en posesión pacífica del inmueble objeto de la presente controversia, pues, accionó oportunamente por la vía legal a los fines de proceder a la desocupación del inmueble; además, para demostrar que el actor no ha recibido el canon de arrendamiento mensual luego de la culminación del contrato de prórroga legal; y por tanto, el contrato de arrendamiento y el de prórroga legal no pasaron a ser a tiempo indeterminado. Este documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS introdujo una demanda por desalojo en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, la cual fue declarada SIN LUGAR.
5) Promovió recibo original emanado del Instituto Postal Telegráfico de fecha 20 de enero de 2010 (F. 296); original de Registro de Información Fiscal del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (F.297); certificado de solvencia de aseo urbano de la vivienda principal del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (F.298 y 299), y constancia de miembro de mesa electoral del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (F.300); todo ello, con la finalidad de demostrar “que la notificación que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a efectuarle al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, no le fue hecha personalmente ni en su domicilio”, pues, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS está domiciliado en la casa 1B de la Urbanización LATON LOMAS DEL VIENTO, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; además, con la finalidad de probar que el mencionado Juzgado envió dicha notificación a la dirección de la casa de sus hijos, por lo cual nunca fue notificado del expediente de consignaciones arrendaticias, que cursa por ante el Juzgado señalado, y no ha retirado los cánones de arrendamiento consignados. Esta Alzada les confiere pleno valor probatorio a los siguientes documentos: recibo original emanado del Instituto Postal Telegráfico de fecha 20 de enero de 2010, original de Registro de Información Fiscal del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, y constancia de miembro de mesa electoral del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, toda vez que no fueron objeto de tacha, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis de las mismas se desprende: 1) Según el recibo emanado de IPOSTEL: que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juzgado por ante el cual cursa el expediente de consignaciones arrendaticias-, efectuó la notificación en la siguiente dirección: Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo, Quinta Yaru, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; 2) según el RIF del actor: que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, se encuentra domiciliado en la Calle Los Lirios, Casa sin número, del Sector Los Lirios; 3) según la constancia emanada del Consejo Nacional Electoral: el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS fue miembro de mesa en el año 2007, en el centro de votación “ESC EST ALEJANDRINA DE LUGO, ubicada en CARRETERA VIEJA LOS LIRIOS, Municipio GUAICAIPURO, entidad federal MIRANDA.”. Por otra parte, en cuanto al instrumento denominado certificado de solvencia de aseo urbano de la vivienda principal del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, se desprende del mismo que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, se encuentra solvente en el pago del servicio de aseo urbano domiciliario, respecto a una vivienda ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Paracotos, Urbanización Latón Lomas del Viento.
6) Promovió la solvencia de aseo urbano y de servicio eléctrico de la Quinta Yaru (F.301 al 304); ello, con la finalidad de demostrar que el actor se encuentra solvente en el pago de los servicios de aseo urbano y electricidad. Se desprende de este instrumento que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS se encuentra solvente en el pago del servicio de aseo urbano domiciliario, respecto a una vivienda ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Los Rosales, Avenida Roosevelt, Quinta Yaru.
7) Promovió original de carta enviada por la U.E. Pre-Escolar Flor de Mayo (F.305); ello con la finalidad de demostrar que a la mencionada institución se le han producido daños debido al mal estado de las cañerías que ha presentado el local en el que se encuentra El Mute Andino. Al respecto, observa esta alzada que el instrumento en cuestión emana de un tercero que no es parte en esta causa, por lo tanto debió ser ratificado por éste en juicio mediante la prueba testimonial, para así poder tenerse como válido en el proceso, lo cual no ocurrió; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Promovió carta firmada por todos los vecinos afectados por los problemas de cañerías (F.306). Al respecto, observa esta alzada que el instrumento en cuestión emana de unos terceros que no son parte en esta causa, por lo tanto debió ser ratificado por estos en juicio mediante la prueba testimonial, para así poder tenerse como válido en el proceso, lo cual no ocurrió; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Promovió boletas de citación emanadas del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en fechas 25 y 12 de mayo de 2011, dirigidas al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ (F.307 al 310); ello, con el objeto de demostrar que la parte actora accionó la vía conciliatoria del Ministerio de mencionado, según lo dispuesto en la nueva ley contra desalojos arbitrarios (sic), siendo que el accionado, en dichas audiencias, se negó a entregar el inmueble. Al respecto, observa quien decide que cursa en los folios 307 y 309, original de boleta de citación y original de acta de no conciliación, emanadas del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente, las cuales, al no haber sido objeto de tacha, merecen pleno valor conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, cursa en el folio 308 copia simple de boleta de citación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende, en primer lugar, que en fechas 25 de enero de 2011 y 12 de mayo de 2011, se ordenó la comparecencia del demandado por ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; y en segundo lugar, que en fecha 24 de mayo de 2011, se realizó un Acto Conciliatorio, en el cual participaron los ciudadanos EDGAR ARMANDO VARGAS (propietario) y JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ (inquilino), en la referida Unidad de Conciliación, para tratar asuntos concernientes al inmueble objeto de la presente causa, y se dejó constancia de la no conciliación entre las partes. Por último, cursa en el folio 310, copia de escrito redactado por el actor, dirigido a la Dirección General de Inquilinato; observa esta juzgadora que el mismo es un documento emanado del actor, el cual se encuentra suscrito, además, por un tercero sin identificar; conforme al principio de alteridad de la prueba, quien juzga no le concede valor probatorio.
10) Promovió copia de la caución conciliatoria de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador; ello, con el objeto de demostrar que el demandado hizo una reparación en el piso del local sin la debida autorización del actor, incumpliendo así las obligaciones del contrato de arrendamiento y del contrato de prórroga legal (F.312). Este instrumento no fue objeto de impugnación y por lo tanto surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos EDGAR VARGAS y JOSÉ MORA, comparecieron por ante el Registro Civil Municipal Parroquial, Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Santa Rosalía, y suscribieron una caución conciliatoria, en la cual asentaron, además, que el ciudadano JOSÉ MORA reparó el piso para mejorar el local sin la autorización del ciudadano EDGAR VARGAS.
11) Promovió en original documento en el cual consta la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en fecha 24 de enero de 2008, y la inspección ocular que efectuó la coordinación de inspección de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía; ello, con el objeto de demostrar el deterioro del inmueble por la obstrucción de las cañerías que ha causado la actividad desempeñada por el demandado (F.313 y 314). Estos instrumentos no fueron objeto de tacha, y por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos se desprende que en fecha 24 de enero de 2008, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos realizó una inspección en la Urbanización Los Rosales, Avenida Roosevelt con Calle El Paseo, Casa Nro. 53, Parroquia Santa Rosalía, en la cual se observó “delaminación” en las paredes y techo, además del hundimiento de la losa piso de la residencia, motivado a filtraciones de aguas servidas están saturando el terreno del sector (…) esto motivado (presumiblemente) al colapso de las tuberías recolectoras de aguas servidas de la zona (…).”. Por otra parte, en cuanto a la inspección ocular efectuada por la Junta Parroquial se desprende, que en fecha 24 de junio de 2010 el Coordinador Técnico de la Junta Parroquial, ciudadano Alberto Navas, se trasladó a la Av. Roosevelt, frente al elevado, casa Nro. 53, y evidenció lo siguiente: “Vivienda de dos pisos, de uso unifamiliar, paredes de bloques y ladrillos, revestidos, piso de cemento, desconociéndose sus fundaciones, donde se pudo observar el desprendimiento del piso y la losa, ocasionado esto por graves filtraciones que están hundiendo el piso, esto es ocasionado por el colapso de las tuberías de aguas servidas en la zona, ocasionando daño a otras viviendas, ya que las aguas corren por las aceras y patio trasero de ésta. El motivo del colapso se presume sea ocasionado por la grasa y comida que el recolector recibe en su mayoría por un restaurant que funciona en un local de la vivienda, casa Nro. 53, evidenciándose por las fotos en el expediente así como las diferentes denuncias que se han hecho al respecto.”.
12) Promovió copia certificada del expediente de regulación del canon de arrendamiento, Nro. 89.722 (F.315 al 331); ello con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento fue regulado por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, desde el 07 de agosto de 2009 y el demandado nunca ha dado cumplimiento a la regulación. Este documento no fue objeto de tacha y por lo tanto surte pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, parte actora en este juicio, en fecha 07 de octubre de 2008 introdujo una solicitud de regulación del canon del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, siendo dictada la respectiva resolución en fecha 24 de septiembre de 2009, estableciéndose en la misma la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) como nuevo monto del canon de arrendamiento.
13) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble denominado Quinta Yaru, identificada en autos; ello, con el objeto de demostrar la propiedad exclusiva del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS sobre el referido inmueble (F.332 al 340). Este documento fue objeto de tacha, incidencia que fue declarada sin lugar. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., representada por el ciudadano FILENO MASCIOLI VITACOLONNA, dio en venta pura y simple al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente lote de terreno denominada QUINTA YARU, signada en catastro con los números 13-10/11-21, situada en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
14) Promovió copia certificada de documento de venta del inmueble denominado Quinta Yaru, por Inmobiliaria Tercasa, al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, con constitución de hipoteca (F.341 al 345); ello, con el objeto de demostrar que en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano Edgar Armando Vargas compró la Quinta Yaru. Este documento fue objeto de tacha, incidencia que fue declarada sin lugar. Del mismo se evidencia que los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELUCCI DE RUCCI, en su carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., dan en venta pura y simple al ciudadano EDGAR ARMANDOVARGAS, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente lote de terreno, denominada Quinta Yarú, situada en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, constituyéndose una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A.; documento éste autenticadoen fecha11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 77, Tomo 01.
15) Promovió solvencia de pago emanada de INMOBILIARIA TERCASA, S.A., en fecha 29 de noviembre de 2006 (F.346), ello, con el objeto de demostrar los pagos efectuados por el actor al comprar el inmueble. Este documento fue objeto de tacha, la cual fue declarada sin lugar. Por otra parte, observa quien decide que el instrumentoemana de un tercero que no es parte en esta causa, por lo tanto debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para así poder tenerse como válido en el proceso, lo cual no ocurrió; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Promovió copia certificada de documento de liberación de hipoteca, constituida sobre la Quinta Yaru (F.347 al 341); ello, con el objeto de demostrar que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS cumplió a cabalidad la cancelación de la mencionada hipoteca. Este documento no fue objeto de tacha y por lo tanto surte pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
17) Promovió copia certificada de la autorización que Inmobiliaria Tercasa, S.A., otorgó al ciudadano Fileno Mascioli, C.I. V.-6.824.810, para que efectuase la venta de la Quinta Yaru al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (F.352 al 357); ello, con el objeto de demostrar que las personas que dieron en venta la Quinta Yaru, estaban plenamente autorizadas para venderla. Este documento no fue objeto de tacha y por lo tanto surte pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tercasa, S.A., autorizaron al ciudadano Fileno Mascioli Vitacolonna, portador de la cédula de identidad Nro. 6.824.810, para que procediera a vender varios inmuebles propiedad de Inmobiliaria Tercasa, S.A., entre los cuales se encuentra la Quinta Yaru, inmueble objeto de la presente controversia.
De la parte demandada.-
La parte demandada consignó, junto con su escrito de contestación, los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento en el cual consta la venta que INMOBILIARIA TERCASA, S.A., le hace al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, del inmueble objeto de la presente controversia (F.229 y 230). Se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en nada contribuye a la resolución de la controversia.
2) Copia simple de documento de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELLUCI DE RUCCI, en su carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, donde además, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A.; documento éste autenticado en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, merece pleno valor según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en nada contribuye a la resolución de la controversia.
3) Copia simple de documento de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y EDGAR ARMANDO VARGAS, autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este documento al no haber sido objeto de impugnación, merece pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en nada contribuye a la resolución de la controversia.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Maximiliano Vásquez, consignó diligencia en la cual propuso la tacha de falsedad, contra los documentos marcados “V”, “W” y “X”, promovidos por el actor, durante el lapso de promoción de pruebas. Estos documentos son:
i)Documento en el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, representada por FILENO MASCIOLI VITACOLONNA, da en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente lote de terreno, denominada Quinta Yarú, situada en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, registrado en fecha 07 noviembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 09, Protocolo Primero.
ii) Documento en el cual los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELUCCI DE RUCCI, en sus carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., dan en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el inmueble identificado anteriormente y se constituye una hipoteca de primera grado a favor de INMOBILIARIA TERCASA, S.A., en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 77, Tomo 01.
iii) Documento marcado con la letra "X", consistente en una constancia emitida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., donde hace constar que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS fue arrendatario de la referida empresa y luego suscribió una opción de compra por el inmueble objeto de la pretensión, constituyéndose una hipoteca por el saldo deudos, siendo pagada la deuda nueve meses después de constituida la hipoteca.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada procedió a formalizar la incidencia de tacha, alegando que “(…)la tacha de falsedad se formaliza a tenor de lo establecido en los numerales 2o y 3o del artículo 1.380 del Código Civil, porque si bien es cierto que la firma del funcionario público es autentica, la firma de uno de los otorgantes fue falsificada. Igualmente, porque fue falsa la comparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario público sorprendiéndolo en la identidad de uno de los otorgantes.”, consignando en dicho acto los siguientes documentos:
a) Copia simple de documento de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y EDGAR ARMANDO VARGAS, autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este documento, como se señalará infra, fue objeto de impugnación por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte promoverte insistiera en su valor probatorio mediante el cotejo con su original, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple de documento de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELLUCI DE RUCCI, en su carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, donde además, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A.; documento éste autenticado en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, como infra se señalará, fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte promoverte insistiera en su valor probatorio mediante el cotejo con su original, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011, el a-quo ordenó la apretura de un cuaderno de tacha, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación. Además, ordenó notificar al Fiscal General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 08 de agosto de 2011, estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte demandante consignó escrito de contestación e insistió en hacer valerlos documentos objeto de tacha; además, impugnó los documentos marcados “A” y “B” consignados por el tachante junto a su escrito de formalización e la tacha. Por último, presentó como evidencias:
PRIMERO: recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “CH”, “E” y “F”. Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos marcados “A” y “C”, consignados en original, emanan de un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto, para su validez se requiere la ratificación del mismo por parte del tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
En cuanto a los documentos marcados “B”, “D” y “E”, advierte esta juzgadora que los mismos fueron consignados en copias simples; por consiguiente, al tratarse copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, no se les confiere valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los documentos marcados “CH” y “F”, esta juzgadora no les confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que los medios en cuestión consisten en documentos privados que no se encuentran suscritos por la contraparte.
SEGUNDO: original de contrato de opción de compra, celebrado entre INMOBILIARIA TERCASA S.A., y EDGAR ARMANDO VARGAS, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra "G". Este documento, al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: copia simple de sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento que por desalojo incoara el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, marcado “H”. Este instrumento no fue objeto de impugnación, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Original de solicitud de notificación realizada por los ciudadanos MANUEL DOMÍNGUEZ VISPO y JOSÉ SALGADO ALONSO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 5 MIEMBROS, C.A., por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento merece pleno valor al no haber sido objeto de impugnación, más sin embargo los hechos que de él se desprenden no contribuyen a la resolución de la controversia.
Esta alzada, observa:
La tacha de falsedad se encuentra regulada en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0385, de fecha 31 de julio de 2003, estableció respecto la tramitación de la tacha incidental:
“La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
(…)
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1.Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”, y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
(…)
(…) la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.”.
Sobre estas incidencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 02 de fecha 11 de enero de 2006, estableció:
“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.”.
Ahora bien, de las actas del expediente verifica esta alzada que la parte demandada propuso la tacha contra tres (3) documentos promovidos por la parte actora, a saber:
i) Documento en el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, representada por FILENO MASCIOLI VITACOLONNA, da en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente lote de terreno, denominada Quinta Yarú, situada en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, registrado en fecha 07 noviembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria CuartoCircuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nro.31, Tomo 09, Protocolo Primero.
ii) Documento en el cual los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELUCCI DE RUCCI, en sus carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., dan en venta al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el inmueble identificado anteriormente y se constituye una hipoteca de primera grado a favor de INMOBILIARIA TERCASA, S.A., en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 77, Tomo 01.
iii) Documento marcado con la letra "X", consistente en una constancia emitida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., donde hace constar que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS fue arrendatario de la referida empresa y luego suscribió una opción de compra por el inmueble objeto de la pretensión, constituyéndose una hipoteca por el saldo deudos, siendo pagada la deuda nueve meses después de constituida la hipoteca.
En este sentido, el demandado fundamentó la tacha en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, a su decir, “(…)si bien es cierto que la firma del funcionario público es autentica, la firma de uno de los otorgantes fue falsificada. Igualmente, porque fue falsa la comparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario público sorprendiéndolo en la identidad de uno de los otorgantes.”, consignando como medio de prueba dos instrumentos que fueron posteriormente impugnados por la contraparte.
Por su parte, la representación judicial del actor, procedió a dar contestación y además consignó varios instrumentos los cuales ya fueron valorados por esta alzada previamente.
Ahora bien, vista la actuación de las partes, correspondía al Juez a-quo ordenar abrir un cuaderno separado –lo cual se verificó- y dentro de los dos (2) días siguientes a la contestación, debió dictar un auto motivado en el cual:
1) Desestimara la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento; o,
2)de considerar pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, debía determinar con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte.
No obstante, el a-quo no dictó auto expreso, limitándose a decidir la incidencia de tacha -desestimando la misma- en la oportunidad y dentro de la sentencia definitiva, lo cual constituye una clara transgresión al procedimiento incidental en cuestión.
Así, verificada la subversión del procedimiento correspondería, en principio, ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez dicte un auto determinando los hechos que serían objeto de prueba en la incidencia de tacha y que la tacha sea resuelta en el cuaderno separado previo a la definitiva; sin embargo, es menester resaltar que toda reposición debe perseguir una finalidad útil, y en sujeción a ello, esta alzada explanará algunas consideraciones referentes a la incidencia, tendientes a determinar la utilidad o no de la reposición de la causa.
Observa esta juzgadora que la parte demandada tachó tres (3) documentos, indicando como causal de la tacha los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, esgrimiendo fundamentos vagos, genéricos e inocuos.
Al respecto, la parte tachante indicó: “si bien es cierto que la firma del funcionario público es autentica, la firma de uno de los otorgantes fue falsificada. Igualmente, porque fue falsa la comparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario público sorprendiéndolo en la identidad de uno de los otorgantes.”, sin especificar claramente en cuál o cuáles de los documentos tachados se configuraron las causales de tacha, es decir, en cuál o cuáles documentos se habría falsificado la firma de uno de los otorgantes, a qué otorgante se le habría falsificado la firma, a quién se suplantó en la comparecencia ante el funcionario público, etc.; esta relación circunstanciada y pormenorizada de los hechos resultaba fundamental a los fines de determinar cuáles hechos serían objeto de prueba en la incidencia.
En este sentido, siendo evidente la vaguedad de los alegatos del tachante, esta alzada analizó los documentos consignados por éste en el cuaderno de tacha, constatando que los mismos no son conducentes a los fines de resolver la controversia planteada ni determinantes del fallo respecto las pretensiones y excepciones de las partes; y las pruebas aportadas por el tachante (quien consignó como medio de prueba dos instrumentos consistentes en: a) copia simple de documento de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y EDGAR ARMANDO VARGAS, autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y b) copia simple de documento de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre los ciudadanos BLAS PARRA PARRA y GIUSEPPINA CELLUCI DE RUCCI, en su carácter de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A., y el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, donde además, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A.; documento éste autenticado en fecha 11 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron posteriormente impugnados por la contraparte, y por consiguiente no merecen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil)- en forma alguna permiten demostrar la ocurrencia de los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en razón de lo cual la tacha propuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a ello, determina esta sentenciadora que la reposición de la causa resultaría inútil, pues, implicaría un retardo innecesario del proceso, máxime cuando las formalidades omitidas no impidieron que el acto haya alcanzado su finalidad y no fueron vulnerados los derechos de las partes, toda vez que: a) aun cuando no se dictó el auto a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, las partes ejercieron plenamente su derecho a la defensa consignando los medios de prueba que a bien consideraron, y b) la resolución de la incidencia de tacha en la oportunidad de la definitiva, no impidió a las partes el ejercicio de los recursos ordinarios dirigidos a controlar la legalidad de la decisión dictada en la tacha propuesta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente, resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, el cual fuera declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2011.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en litigio a lo largo del proceso, adminiculados con los medios probatorios traídos a los autos, conforme a los siguientes términos:
Según lo alegado por las partes, esta sentenciadora observa que el actor y el demandado reconocieron la existencia de una relación arrendaticia entre ambos, la cual se rigió, en principio, por el contrato autenticado en fecha 04 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado supra por quien decide, en el acápite numerado “3” de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar. De este contrato se desprende, entre otros, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, entiéndase, el 01 de junio de 2007, y la duración de la misma: un (01) año.
Transcurrido ese año, las partes suscribieron un segundo contrato, autenticado en fecha 17 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho instrumento fue valorado supra por quien decide, en el acápite numerado “4” de los medios de prueba acompañados junto con el escrito libelar.
Sobre este último documento, la parte actora aduce que se trata de un “contrato de prórroga legal”, sin embargo, el demandado alega que se trata de “una extensión del contrato suscrito en fecha 04 de junio de 2007”. He aquí el primer punto a dilucidar en esta controversia: la naturaleza del contrato autenticado en fecha 17 de junio de 2008.
Ahora bien, en primer lugar es importante señalar que la prórroga legal es un beneficio consagrado por el legislador para el arrendatario, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nro. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999), y según el cual al vencerse un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el arrendatario continuará ocupando el inmueble objeto del contrato hasta cierto lapso –previsto por el legislador según la duración del contrato- siempre que, al término del contrato, se verifique el cumplimiento, por parte del arrendatario, de las obligaciones contractuales y legales correspondientes.
Sobre la prórroga legal, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 38:En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más de un (1) año, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prórroga legal.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”.
De las normas antes transcritas, se coligen varias características del beneficio de prórroga legal, a saber: i) Es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario; ii) la prórroga legal opera de pleno derecho; iii) durante la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento.
Conforme a las consideraciones expresadas, concernientes al beneficio de prórroga legal, esta sentenciadora analizará, de seguida, el contrato de fecha 17 de junio de 2008, al que la parte actora cataloga como de prórroga legal y la parte demandada califica como “extensión”.
Así, se observa que el contrato en cuestión contempla las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: Que en fecha 11-01-2.006 (sic), suscribimos contrato de arrendamiento por un local comercial anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Yarú, signada con el Número de Catastro 13-10-11-21, situada en la Avenida Roosevelt, entre Calles Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el № 77, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (…). SEGUNDO: Que hemos acordado extender por seis (6) meses el citado contrato de arrendamiento, en aplicaciуn del contenido del Artнculo 38°, literal a., de la vigente Ley Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la citada extensiуn vence en fecha 04-12-2008; TERCERO: Durante la vigencia de la extensiуn antes indicada, el ciudadano JOSЙ WILLIAM MORA RUIZ, plenamente identificado se compromete a efectuar en el local arrendado las siguientes remodelaciones y/o mejoras: A.- Solicitar y obtener la instalaciуn del servicio de energнa elйctrica y por consiguiente del servicio de aseo urbano domiciliario, a su propio nombre o a nombre del fondo de comercio que funcione en el local arrendado; B.- Reparar e impermeabilizar el techo de la fachada del local dado en arrendamiento y 3.- Implementar un sistema de recolecciуn de residuos de comida y grasas, con la finalidad de evitar que los mismos ocasionen perjuicios y filtraciones a los inmuebles contiguos al local dado en arrendamiento. Queda expresamente entendido que son de la ъnica y exclusiva responsabilidad del ciudadano JOSЙ WILLIAM MORA RUIZ, los gastos que todo ello genere y que las mismas, en todos caso, quedarбn en beneficio del local dado en arrendamiento, sin que nada pueda reclamar el citado ciudadano al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, por dicho concepto. 4.- El ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, plenamente identificado, una vez verificada la terminación de las remodelaciones y/o mejoras antes señaladas, a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ WILLIAM MORA RUIZ, plenamente identificado, por el lapso de un (1) año, prorrogable, previo ajuste del canon de arrendamiento actualmente existente con ocasión del contrato señalado en la cláusula PRIMERA del presente escrito.”.
Advierte quien juzga, que en la cláusula segunda del contrato, las partes convinieron en “extender por seis (6) meses el citado contrato de arrendamiento, en aplicación del contenido del Artículo 38°, literal a., de la vigente Ley Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la citada extensión vence en fecha 04-12-2008”.
De de la sola lectura de la cláusula segunda, pareciera que el contrato versara sobre una prórroga legal, pues, se hace directa mención al beneficio y además, visto que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, el lapso de “extensión” acordado por las partes, se corresponde con la prórroga que la ley dispone para estos casos, entiéndase seis (6) meses (literal “a”, artículo 38 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
No obstante, la cláusula tercera del contrato contempla tres (03) obligaciones de hacer para el arrendatario y una (01) obligación condicional para el arrendatario, las cuales no estaban previstas en el primer –y precedente- contrato de arrendamiento; tales obligaciones eran: Para el Arrendatario: A.- Solicitar y obtener la instalación del servicio de energía eléctrica y por consiguiente del servicio de aseo urbano domiciliario, a su propio nombre o a nombre del fondo de comercio que funcione en el local arrendado; B.- Reparar e impermeabilizar el techo de la fachada del local dado en arrendamiento y 3.- Implementar un sistema de recolección de residuos de comida y grasas; para el arrendador: suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, una vez verificadas las reparaciones o mejoras a efectuar por parte del arrendatario.
En efecto, confrontados los contratos autenticados en fechas 04 de julio de 2007 y 17 de junio 2008, se observa claramente que en el contrato autenticado en fecha 17 de junio de 2008, se estipularon nuevas condiciones a la relación arrendaticia, modificándose el contrato inicial, lo cual no permite el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios durante el lapso de prórroga legal, pues en el último aparte del artículo 38, se establece expresamente que “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento”.
De esta forma, quien juzga considera que el instrumento en cuestión (contrato autenticado en fecha 17 de junio de 2008) constituyó un nuevo contrato de arrendamiento, vigente hasta el 04 de diciembre de 2008; así, en caso de no celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, el lapso de prórroga legal empezaría a computarse desde el 04 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dado que ambas partes reconocieron como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 01 de junio de 2007, y establecido por esta juzgadora que la misma finalizó el 04 de diciembre de 2008, se tiene que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (01) año y seis (06) meses. Por consiguiente, en aplicación del literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondía una prórroga legal de un (01) año. Siendo así, el arrendador sólo podía exigir la entrega del inmueble arrendado a partir del 04 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Especificada la naturaleza del contrato autenticado en fecha 17 de junio de 2008, esta sentenciadora pasará a emitir pronunciamiento con respecto al segundo punto controvertido, este es, el tipo de relación arrendaticia.
En las relaciones arrendaticias, puede suceder que los primeros contratos-verbales o escritos- se convengan a tiempo indeterminado, y luego, por voluntad de las partes se decide establecer un término; pero también puede ocurrir a la inversa, que los primeros contratos sean determinados y luego pasen a convertirse a tiempo indeterminado, ya sea por voluntad de las partes o por sus actuaciones.
En el caso que se analiza, como ya se indicó supra, las partes se vincularon por una relación arrendaticia, la cual se originó por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia era de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2007. Expirado este lapso, las partes suscribieron un segundo –y nuevo- contrato de arrendamiento, el cual venció el 04 de diciembre de 2008. A partir de esta última fecha, empezó a computarse el lapso de prórroga legal, el cual, en este caso, era de un (01) año; concluida la prórroga (04.12.2009), el arrendador podía solicitar al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Pues bien, de los medios de prueba cursantes en el expediente –ya analizados-, observa esta juzgadora que, finalizada la prórroga legal (04.12.2009), en fecha 03 de diciembre de 2010, el arrendador solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, se notificara al arrendatario, -entre otras cosas- que no le sería prorrogado el lapso de duración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de junio de 2008, y que el plazo de prórroga legal venció el 04 de diciembre de 2008; dicha notificación se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2010. Luego, en fecha 02 de febrero de 2011, se introdujo la presente demanda.
Así, advierte quien decide que el demandante-arrendador ejecutó un acto tendente a interrumpir la posesión precaria del arrendador sobre el inmueble arrendado, transcurrido un (01) año y seis días luego de finalizada la prórroga legal.
En este estado del análisis, resulta oportuno transcribir los artículos 1.599, 1.600 y 1.601 del Código Civil Venezolano, reglas éstas del derecho común relativas a los arrendamientos:
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”.
Conforme con las reglas precedentes, todos los contratos de arrendamiento convenidos a tiempo determinado, concluyen con la expiración del término estipulado (actualmente, con la expiración del lapso de prórroga legal, en aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Sin embargo, si al término del contrato se deja al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y a tiempo indeterminado; esta consecuencia no se aplicará cuando se haya notificado al arrendatario de la terminación del contrato (desahucio).
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, una vez finalizada la prórroga legal, sin que se haya verificado notificación alguna, por parte del arrendador, acerca de la terminación del contrato; en consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Además, del expediente de consignaciones arrendaticias, se desprende que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS (parte actora), en fecha 29 de junio de 2010 consignó copia del expediente administrativo Nro. 89.722, en el cual se dictó la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2009, que reguló el canon de arrendamiento en la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04); esto, -según el mismo actor reconoce en el escrito libelar- para que el demandado depositara los cánones conforme al nuevo monto.
Este acto del demandado, adminiculado con la pasividad del mismo en cuanto a la exigencia de entrega del inmueble, evidencia cierto interés por parte del arrendador de continuar con la relación arrendaticia.
En conclusión, dado que la prórroga legal concluyó el 04 de diciembre de 2009, y como quiera que el arrendatario continuó en posesión del inmueble arrendado, manifestando el arrendador su intención de dar por concluida la relación en fecha 10 de diciembre de 2010, esta juzgadora considera que la relación arrendaticia entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, establecido por esta juzgadora que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, con fecha de vigencia a partir del día 01/01/2000), lo correcto era intentar una demanda de desalojo o de resolución de contrato de arrendamiento –según la escogencia de la parte accionante- y no como ocurrió en el presente caso intentar demanda por cumplimiento de contrato.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el error en la calificación jurídica de la demanda no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias entre la normativa sustantiva y adjetiva aplicable, según se trate de demandas por desalojo, demandas por cumplimiento o demandas por resolución de contrato de arrendamiento, teniendo, por una parte, presupuestos de hecho diferentes y por otra, que sólo las decisiones que versen sobre demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, según su cuantía, pueden ser recurribles en casación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 834 de fecha 24 de abril de 2002, estableció:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”.
En efecto, la acción escogida por la parte demandante, entiéndase cumplimiento de contrato, no resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, establecida por esta sentenciadora como a tiempo indeterminado, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda por cumplimento de contrato, al resultar contraria a una disposición expresa de la ley –artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, con fecha de vigencia a partir del día 01/01/2000)-. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y siendo que la parte actora demandó, de forma subsidiaria, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE PRÓRROGA LEGAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, esta alzada se pronunciará al respecto en los acápites siguientes.
El contrato de arrendamiento, al tratarse de una convención en la que nacen obligaciones para ambas partes (sinalagmática perfecta), puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Sin embargo, en materia arrendaticia inmobiliaria, se exige, en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el incumplimiento verse sobre un motivo distinto a los taxativamente señalados en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este artículo dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”.
Respecto de esta disposición cabe resaltar que conforme su redacción, resulta claro que la intención perseguida por el legislador con su redacción era definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; pero en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido; por lo que en este caso se pasa a analizar la acción de resolución incoada y a tal efecto se aprecia:
El demandante fundamentó su demanda por resolución de contrato de arrendamiento bajo los siguientes motivos:
I) El demandado incumplió la cláusula tercera del contrato de fecha 17 de junio de 2008, pues nunca solicitó la instalación del servicio eléctrico ni de aseo urbano, tampoco reparó ni impermeabilizó el techo de la fachada del referido local comercial, siendo el actor quien efectuó los trabajos de machihembrado en el techo; además, el demandado no efectuó la implementación del sistema de recolección de residuos de comidas y grasas.
II) El demandado ha causado daños al inmueble arrendado y a los vecinos, llegando a afectar a la ciudadana MARGARET VARGAS (hija del actor).
III) La hija del arrendador requiere el inmueble para uso de vivienda principal, pues, ella y sus dos menores hijas no poseen vivienda.
IV) El arrendatario ha causado daños al inmueble que han afectado a la edificación contigua, constituida por un preescolar.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el motivo explanado por el demandante en el acápite “I”, no se subsume dentro de las causales que por desalojo, contempla el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto quien decide pasará a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento:
Adujo el actor que el demandado incumplió la cláusula tercera del contrato de fecha 17 de junio de 2008, pues nunca solicitó la instalación del servicio eléctrico ni el de aseo urbano, tampoco reparó ni impermeabilizó el techo de la fachada del referido local comercial, siendo el actor quien efectuó los trabajos de machihembrado en el techo; además, el demandado no efectuó la implementación del sistema de recolección de residuos de comidas y grasas.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación, aparte de la negativa genérica, señaló que él realizó todas las gestiones pertinentes con el fin de instalar el medidor (servicio de electricidad); asimismo, adujo que “colocó el servicio de agua potable para su local”.
Así, de los alegatos esgrimidos por las partes, se configura el próximo punto a dilucidar, como lo es, el incumplimiento del arrendatario.
Según la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, corresponde a éste demostrar: a) que realizó todas las gestiones pertinentes con el fin de instalar el medidor del servicio de electricidad, b) que “colocó el servicio de agua potable para su local” y c) que efectuó la implementación del sistema de recolección de residuos.
Ahora bien, del estudio de los medios de prueba cursantes en el expediente, observa esta sentenciadora que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga de demostrar los hechos modificativos de la pretensión alegados, entiéndase, que regularizó el servicio de electricidad y agua potable en el inmueble arrendado, y que implementó un sistema de recolección de residuos.
En efecto, el demandado no promovió ningún medio de prueba durante el lapso probatorio, limitándose su actividad probatoria a los documentos consignados junto con el escrito de contestación, los cuales ya fueron valorados supra por esta alzada, concluyéndose que los mismos no son conducentes ni pertinentes, pues, en nada contribuyen a la demostración de los hechos controvertidos.
Aunado a ello, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las produjo, de los medios de prueba cursantes en autos se desprende que, según inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, y por la Dirección Regional de Salud del Distrito Capital, el inmueble arrendado presentaba delaminación y humedad en el techo, hecho del cual se colige que el demandado no realizó la reparación del techo convenida. También, se constató la fractura del colector de aguas servidas al cual se encuentran conectadas tanto la vivienda como el local comercial, y la existencia de un segundo colector de aguas servidas, de construcción reciente, el cual se encuentra descargando libremente a la calle posterior (el actor indicó en su escrito libelar que él construyó este colector).
De esta forma, quedó establecido que el arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato de fecha 17 de junio de 2008, al no demostrar: i) la realización de la reparación del techo de la fachada convenida, ii) que regularizó el servicio de electricidad iii) que regularizó el servicio agua potable en el inmueble arrendado, y iv) que implementó un sistema de recolección de residuos.
En este sentido, al constatarse el incumplimiento del arrendatario de varias las obligaciones convenidas contractualmente, esta sentenciadora considera ajustado a derecho declarar procedente la resolución del contrato de arrendamiento convenido entre los ciudadanos EDGAR ARMANDO VARGAS y JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, sobre un inmueble constituido por una Quinta, denominada Yarú, ubicada en la Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al arrendatario la entrega efectiva del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la procedencia de la resolución del contrato y visto que la parte actora solicitó, a título de daños y perjuicios, el pago de la suma de sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 62.254,08), equivalentes a los cánones de arrendamiento sin pagar, a razón de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04), calculados desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de enero del año 2011, así como los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, esta alzada se pronunciará acerca del monto del canon y la procedencia del concepto solicitado.
Pues bien, la parte actora adujo en su demanda que las partes inicialmente convinieron un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, pero luego, mediante resolución ministerial se ajustó el mismo en la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales, y como quiera que la parte demandada negó de manera pura y simple este alegato, deviene entonces, como un hecho controvertido el monto del canon, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.
Así, de los medios de prueba cursantes en el expediente, específicamente del contrato de arrendamiento de fecha 04 de julio de 2007, evidencia esta juzgadora que al iniciarse la relación arrendaticia el canon de arrendamiento se estableció en ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00).
Sin embargo, de la copia del expediente administrativo Nro. 89.722, que cursó por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (con ocasión a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, que interpusiera el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS) se evidencia que el órgano administrativo, mediante Resolución Nro. 00013468, de fecha 24 de septiembre de 2009, reguló el canon en la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales, tras lo cual se siguió el procedimiento para notificación previsto en los artículos 72 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nro. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999).
No obstante haberse dictado la resolución ministerial, de la copia del expediente de consignaciones arrendaticias se constata que el arrendatario, concluido el procedimiento administrativo, ha depositado por concepto de canon de arrendamiento, la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, siendo lo legalmente exigible la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales.
En este sentido y dado que no consta en autos que contra la Resolución Nro. 00013468 de fecha 24 de septiembre de 2009, se haya interpuesto recurso administrativo de nulidad, lo cual tampoco fue alegado por el demandado, el acto quedó firme, y por tanto, esta alzada considera que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento establecido en la Resolución (Bs. 3.662,04) a partir del mes de julio del año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el arrendatario debía consignar por concepto de canon de arrendamiento, la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales, a partir del mes de julio del año 2010; por lo que en consecuencia; la parte demandada deberá cancelar dicha cantidad mensual por concepto de cánones de arrendamiento desde – como se ha señalado, mes de julio del año 2010 – y hasta que sea juramentado el experto que se designe a los fines de la experticia complementaria del fallo que se ordenará.
Cabe señalar, que en caso de que el arrendatario haya consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alguna suma mensual por concepto de canon, la misma deberá ser deducida de la cantidad establecida en la Resolución, entiéndase tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, los cánones de arrendamiento consignados por el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2009-0027, deberán ser entregados a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Además, en el libelo de demanda, la parte actora solicitó se condene al arrendatario al pago de la suma de cuarenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.523,49), en virtud de los “daños y perjuicios ocasionados a las cañerías y a la estructura del referido inmueble”.
Al respecto, cabe destacar que para la procedencia de los daños derivados de la culpa contractual, es menester que el arrendador especifique cuáles fueron esos daños y perjuicios, y además, las causas de ellos, siendo imprescindible que los mismos deriven de la inejecución de la obligación.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el inmueble arrendado adolece de graves problemas en el sistema de cañerías (tapeamientos), debido a la actividad desarrollada por el arrendatario en el inmueble (preparación de alimentos), lo cual ha generado daños de filtraciones al inmueble arrendado y a estructuras vecinas.
Además, el actor señaló en su libelo que “el arrendatario remodeló la cañería, rompiendo la cerámica original del inmueble (…).”, y que el arrendatario “procedió en el mes de enero de 2011 a realizar una remodelación de la cañería de su fregador, por el tapeamiento que él mismo ocasionó con su actividad (…)”.
Por su parte el apoderado judicial del demandado, en el escrito de contestación alegó: “Respecto a las cañerías es falso que mi representado haya dañado dichas cañerías, pues las mismas han colapsado debido a que la construcción del inmueble denominado Quinta Yarú, tiene una data aproximada de más de 50 años, y es evidente que el paso del tiempo ha deteriorado las mismas, sin embargo, el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, ha reparado las cañerías y desagües que se encuentran dentro del local comercial.”.
Conforme a los dichos de las partes, quedó admitido el colapso y consiguiente daño de las cañerías. Asimismo, quedó admitido que el arrendatario si bien realizó remodelaciones en las cañerías, sin embargo, también admitió los daños en las mismas, aunque alegó un hecho modificativo relacionado a que las cañerías colapsaron debido al paso del tiempo; agregando además que ha reparado las cañerías y desagües que se encuentran dentro del local; por lo que en consecuencia, tenía que demostrar el demandado que las cañerías colapsaron por el paso del tiempo; no obstante, el demandado nada probó al respecto.
En consecuencia, dado que los daños y perjuicios se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, habiendo sido admitido que las cañerías colapsaron y que en una oportunidad reparó cañerías y desagües del local; sin haber resultado demostrado en autos que el demandado haya dado cumplimiento a la implementación de un sistema de recolección de residuos de comida y grasas toda vez que en el referido local funciona un restaurant; no habiendo sido impugnado además por la parte demandada ni cuestionada la cuantía de los daños establecida por el actor; es procedente la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios demandados y así se decide. Por consiguiente, en el dispositivo del presente fallo, se condenará al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, al pago de la suma de cuarenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.523,49), a título de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a las cañerías y a la estructura del inmueble. Así se declara.
Además, el actor solicitó se acordara el pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento a la tasa de mercado vigente en la oportunidad de cada incumplimiento, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Las partes convinieron en que el arrendatario pagaría intereses de mora por día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a la tasa del mercado que rige en cada oportunidad de incumplimiento.
Respecto de tal petitorio conforme los intereses moratorios convencionales acordados; se hace necesario establecer que en materia de intereses de mora, también el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre, el Banco Central de Venezuela.”.
Ahora bien, resulta evidente en este caso que existe “retraso” en el pago íntegro del canon, el cual fue regulado en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales, y que tenía que pagar a partir del mes de julio del año 2010 (momento éste en que debió ajustarse el canon al monto estipulado en la Resolución ministerial),por lo que el arrendatario pagó en forma parcial; debiendo cancelar los intereses de mora causados por la diferencia no pagada del canon (Bs. 2.862,04), desde el mes de julio del año 2.010, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras del país -conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela- para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
También, solicitó la parte actora se condene el pago de sesenta y dos mil ochenta bolívares fuertes (Bs. 62.080,00), calculados sobre la base de ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 62.080,00) diarios, a razón de cláusula penal, en virtud del retraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Conforme a las consideraciones precedentes - en las cuales se estableció que si bien las partes se vincularon mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo, por la conducta de las partes, pasó a ser a tiempo indeterminado- no puede acordarse la suma demandada por concepto de cláusula penal, toda vez que la obligación de entrega del inmueble en los contratos a tiempo indeterminado, surge con la declaratoria judicial de desalojo o de resolución del contrato; en consecuencia, la suma por concepto de cláusula penal resulta improcedente; ASÍ SE ESTABLECE.
Añadió la parte actora a su petitorio, se condene al arrendatario al pago de los gastos de notificación por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 4.680,00). Al respecto se aprecia que el demandante no esgrimió fundamento alguno que sustente esta solicitud, tampoco constando en autos medio de prueba que demuestre la procedencia de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la indexación o corrección monetaria se hacen las siguientes consideraciones:
La inflación constituye un hecho notorio y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, se establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Así se tiene que en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Así entonces surge la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero; por lo que en doctrina se sostiene que en las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma.
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En consecuencia; la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Visto así se concluye que procede la corrección monetaria, por lo que se condena al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de las cantidades establecidas en esta sentencia; las cuales serán reajustadas mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para dicho reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme el presente fallo, así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada supra, deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
b) Para el cálculo de la suma correspondiente al retraso en el pago de los cánones, el experto deberá descontar del monto del canon (Bs. 3.662,04) las sumas que hayan sido consignadas por el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 2009-0027; desde el mes de julio del año 2010 – y hasta que sea juramentado el experto que se designe.
c) Para el cálculo de los intereses de mora derivados del retraso en el pago de los cánones, deberá aplicar la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados mes a mes, en aplicación del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este cálculo deberá realizarse desde el mes de julio del año 2010, fecha en que se verificó el primer incumplimiento, hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a tal efecto.
d) Para el cálculo de los montos por indemnización de daños y perjuicios demandados en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.523,49) y que deberán ser indexados; los mismos se calcularan desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se juramente el experto que a los fines de la experticia complementaria del fallo se designe.
En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que en el dispositivo de la presente decisión se declare: la nulidad de la sentencia apelada y que por efecto de la misma el recurso de apelación de la parte demandada debe declararse con lugar; sin lugar la tacha incidental propuesta por la demandada; inadmisible la acción de cumplimiento de contrato; parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
DISPOSITIVA
En conformidad con las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Al haberse declarado la nulidad de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 03 de noviembre de 2011, contra la decisión mencionada.
TERCERO: En la incidencia de tacha, se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada.
CUARTO: En cuanto al fondo, se declara INADMISIBLE, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y de prórroga legal, interpuso el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y de prórroga legal, interpuso el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado, ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ, a la entrega efectiva, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios, del inmueble constituido por una Quinta denominada Yarú, ubicada en la Avenida Roosevelt, entre Calle Los Cortijos y El Paseo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS. Además, se condena al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ a pagar la suma de cuarenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.523,49), a título de daños y perjuicios ocasionados a las cañerías y a la estructura del inmueble. También, se condena al ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUIZ a pagar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada supra, por concepto de intereses moratorios causados por el retraso en el pago total de los cánones de arrendamiento en los términos acordados en el texto de esta sentencia.
SEXTO: La indexación sobre la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 3.662,04) mensuales, a partir del mes de julio del año 2010 de la cual deberá ser previamente deducida la cantidad que haya consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por concepto de canon, antes de proceder a realizar el cálculo de la cantidad a indexar; las cuales se establecerán igualmente mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Todos los montos condenados a pagar deberán ser indexados a partir de la admisión de la demanda hasta que se juramente el único experto que se designe a tal fin.
SEPTIMO: En virtud de haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio. Asimismo, declarada la NULIDAD del fallo recurrido, no hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse pronunciado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el 07 del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 07de mayo de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:00p.m.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. CB-11-1369.
RDSG/GMSB/emd
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