REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de mayo de 2012.
202º y 153º


PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.434.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEÑARANDA, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 12.068.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: 9322.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.434.645, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.068, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2012, que oye la apelación en un solo efecto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:

• Al folio 24 al 26, poder que lo acredita como abogado del ciudadano Pedro José Castro de Godos.
• Al folio 27 al 31, decisión dictado por el Tribunal A-quo de fecha 28 de febrero de 2012, en la que declara inadmisible la reconvención.
• Al folio 32, diligencia dándose por notificado de la decisión y apelando de la misma.
• Al folio 33, auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal A-quo donde oye la apelación a un solo efecto.
• Al folio 34 al 35, diligencia del abogado accionante, en la que solicita cómputos de días de despacho al tribunal de la causa y copias certificadas.
• Al folio 36 al 39, auto de fecha 11 de abril de 2012, donde el tribunal de la causa se pronuncia que han transcurrido dos (02) días de despacho y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte demandada para el Juzgado Superior en lo Civil; mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de copias certificadas traídas a los autos en fecha 30 de marzo de 2012, se observa que en fecha 07 de marzo del año que discurre, comparece ante la sede del A quo el ciudadano Pedro José Castro de Godos, debidamente asistido por el abogado José Antonio Peñaranda, previamente identificados, quien en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, consigna diligencia en la cual apela de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; seguidamente en fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal de causa, oye la apelación en un solo efecto ejercido por la representación de la parte demandada, con motivo de la inadmisibilidad de la reconvención intentada en el escrito de contestación de la demanda; actuación contra la cual el apoderado del demandado recurriera de hecho según consta de escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el auto que dio origen al presente recurso de hecho y al efecto pasa a transcribir su contenido:

“…La parte actora intento demanda de partición ante el ya identificado Tribunal, cumplidos los tramites de Ley, el 25 de noviembre de 2011, di contestación a la demanda e intente Reconvención contra la parte actora, por las razones que creí pertinentes y sujeto a las normas procesales establecidas en los artículos 340 365 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de febrero de 2012, (…) (…), el Tribunal A Quo, declara entre otras cosas inadmisibles la reconvención, me di por notificado de la referida decisión el 07 de marzo de 2012, y el 15 de marzo de 2012, el tribunal 2012, el Tribunal A Quo en auto (…) (…), oye mi apelación a un solo efecto, en lugar de hacerlo en ambos efectos conforme lo ordena el artículo 341 del Código Procesal Civil, y la pacifica doctrina patria…”.

Por otra parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 15 de marzo de 2012, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Daniel Garrido, de la siguiente manera:

“…Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2012,presentada por el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.793, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTONIE DE GODOS, a través de la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 28 de Febrer de 2012; y vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.068, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, mediante el cual se da por notificado de la decisión que declara inadmisible la reconvención y apela formalmente de la misma; el Tribunal a los fines de proveer observa:
En virtud de encontrarse notificadas las partes y a los fines de pronunciarse sobre la interposición de recurso propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión distada en la referida fecha, ordenando remitir las copias certificadas que señalen las partes y que se reserve indicar este Juzgado, para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ”.

Con vista a lo antes expuesto, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue admitida la apelación en un solo efecto, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

“(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley (…)”.

Con vista a lo anterior y luego de la revisión de los recaudos consignados al presente Recurso, esta Alzada observa:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”

Por su parte, se transcribe lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

En este sentido considera pertinente esta Sentenciadora, citar parte de la sentencia Nº RC. 00131 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-656 de fecha 11 de marzo de 2008, que nos refiere lo siguiente:

“… siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza definitiva, por lo que la apelación de este deberá oírse libremente. Respecto a ello, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece”…Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que siendo la reconvención una demanda y esta declarada inadmisible debe ser oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento.

En este sentido se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, por lo tanto conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser admitida en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

Entonces bien, aclarado el punto y acogiéndonos a la jurisprudencia supra transcrita se observa que de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, y siendo ejercida la apelación por la parte demandada este decidió escuchar la apelación a un solo efecto, siendo evidente que este tipo de recursos debe escucharse en ambos efectos, por tal motivo resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes referido en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la reconvención. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del demandado en el juicio principal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de dos mil doce (2012), por el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A quo, OIR la apelación en ambos efectos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL


JINESKA GARCIA.











MAR/JG/Ana Guzmán
Exp.9322.