REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.668.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTELIO RAFAEL ADRIÁN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.976.
PARTE DEMANDADA: ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 3.826.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
Nº EXPEDIENTE: 9323.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto Negativo de Competencia surgido en el juicio de Solicitud de Divorcio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, contra la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa en razón de la materia.
En fecha en fecha 26 de marzo de 2012, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, con el fin de dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente incidencia en virtud del juicio de Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, contra la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, cuyo conocimiento en principio correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se desprendió del referido asunto mediante pronunciamiento de fecha 31 de mayo del mismo 2011, cuyo fundamento se basó en lo siguiente:
“De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal constata, en el escrito de solicitud, Capítulo III Petitorio, que el solicitante señala: “… ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como efecto demando en nombre y representación de mi representado a su cónyuge ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrillas del Tribunal). … es por lo que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara funcionalmente incompetente para conocer de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, lo cual involucra la materia y declina su competencia de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente en su forma original, ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente…”.
Seguidamente en fecha 14 de junio de 2011, el referido Juzgado dictó auto ordenando la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no se interpuso recurso de regulación de competencia, habiendo correspondido su conocimiento, luego de su insaculación, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Así las cosas en fechas 22 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a indicar con expresa claridad si la pretensión que invocó es una demanda de divorcio o una solicitud no contenciosa, siendo aclarada por la parte actora que la pretensión es una solicitud no contenciosa.
En este sentido, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento mediante el cual plantea Conflicto Negativo de Competencia en los términos que a continuación se exponen:
“(…) Este Juzgador hace referencia a la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso en su artículo Nº 3 lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito de la siguiente manera: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, transito, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida. Por lo tanto y en razón a la competencia, correspondiendo conocer a los tribunales de municipio de los asuntos no contencioso, rechaza la competencia para conocer del asunto contenido en este auto, dada la evidente incompetencia en razón de la materia.
Ahora bien como quiera que el Juzgado Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a su vez se declaró incompetente para conocer de la causa, este Tribunal plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y con ello de oficio debe solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, Órgano común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones (…)”.
Al respecto de los fundamentos expuestos en su oportunidad por cada uno de los Juzgados interesados en el conflicto, antes de proferir el respectivo dispositivo debe quien aquí Juzga señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º es muy claro al establecer: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tal efecto. En este sentido vale decir que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Esta Alzada, trae a colación el contenido del referido artículo, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual estableció:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así mismo, nuestro Código Civil a través de su artículo 4º, estipula el modo en que se debe entender cada elemento de nuestra legislación exponiendo lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, ante tales planteamientos y conteste con la jurisprudencias señaladas, considera esta Juzgadora que la incompetencia planteada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, está relacionada con la materia, procediendo como efectivamente ocurrió a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y declarar su incompetencia planteando el conflicto que hoy se decide, conforme a la Resolución Nº 2009-006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, que si bien es cierto que en la solicitud de la demanda la parte accionante señaló que ocurría ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como efecto demando…” , no es menos cierto que la acción se corresponde con un asunto no contencioso, expresado por el propio proponente de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que tal expresión demandar como efecto demando solo era expuesto para cumplir con los requisitos de admisibilidad, no habiendo duda alguna que se trata de una solicitud de divorcio no contenciosa, es por lo que corresponde al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer este asunto no contencioso. Y ASÌ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la Regulación de Competencia decidida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA.
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA.
MAR/JG/ Ana Guzmán.-
Exp. 9323
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