REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
SOLICTANTE: EDMUNDO LEOPOLDO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.321.059.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542.
MOTIVO: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: 9308.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2012, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente, asimismo le fue solicitado documentación correspondiente para proveer la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el abogado José Quintero consignó en autos documentos con la finalidad de fundamentar y tramitar la solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2012, fue admitida la solicitud de exequátur, asimismo se ordeno librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que este expusiera sus consideraciones, todo esto una vez que las partes consignaran los fotostatos correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2012 el abogado José Quintero, solicitó que se librara oficio al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado por esta Superioridad en fecha 02 de abril de 2012, anexándole copia certificada de la solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, le fue solicitada copia certificada de la solicitud de exequátur y del auto que las acordó, a los fines de que se practicara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2012, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio Nº 12-182.
Así las cosas, el día 18 de abril de 2012, compareció en la sede de este Juzgado el ciudadano Antonio Capdevielle, quien en su carácter de Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nº 12-182, firmado y sellado por la Fiscalía 95 del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2012, la Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Juan Ángel, emitió pronunciamiento al respecto de la presente solicitud.
II
PUNTO PREVIO
El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.
Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.
Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:
“Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.
En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España.
En este sentido, debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.
Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano Edmundo Leopoldo Ceballos Bello, solicitando sea declarada la disolución del vinculo matrimonial.
Posteriormente se observa que en fecha 09 de mayo de 2012, la Fiscal Nonagésima quinta (95) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Juan Ángel, emitió pronunciamiento al respecto de la presente solicitud en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ese Despacho Fiscal observa que en la presenta causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa (…)”.
En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:
1.- Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.
2.- Posee fuerza de Cosa Juzgada.
3:- No se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.
4.- De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.
Así las cosas, y verificado como fue, que la solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil y posee fuerza de cosa juzgada, evidenciándose que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto; asimismo en las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con fuerza ejecutoria en el territorio nacional la sentencia de divorcio dictada en fecha en fecha 22 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha en fecha 22 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, debidamente apostillada en fecha 09 de enero de 2002, que declaro la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por EDMUNDO LEOPOLDO CEBALLOS BELLO y MARIA LOURDES CASTRO PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.321.059 y V-980.299, respectivamente.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
MAR/jcgc/Juzemar R.
EXP. 9308
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