REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: LUCINA AURORA RINCON DE PARODI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-935.709
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ C. TORRES V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO SIMONE PARODI, italiano, titular del pasaporte italiano Nº 120818W y LUIGI FEDERICO PARODI, italiano, titular de la cédula de identidad italiana Nº AJ634179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835.
MOTIVO: PARTICION (Incidencia).
EXPEDIENTE: 9251.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2011, por el abogado Ibrahin José Rojas, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de junio del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega la solicitud de sentencia por cuanto no hay materia que decidir.
Recibido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado ordeno librar oficio Nº 11.443, requiriendo auto de admisión de la pretensión, auto que homologó la partición y auto que le concedió a los demandados ocho (08) días para que procedieran a la ejecución, constando las resultas de tal pedimento, en anexos del oficio Nº 2011-0653-A de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del referido tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2011, esta Alzada fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaren informes, y la parte demandada en su oportunidad correspondiente ejerció tal derecho.
Seguidamente en la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1994, por la Abogada LUZ C. TORRES V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7634, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCINA AURORA RINCON DE PARODI, incoa pretensión por partición hereditaria, en contra de los ciudadanos LUIGI FEDERICO PARODI y ADRIANO PARODI.
De la acción contenida en el libelo de la demanda, esta Alzada observa que la parte solicitante fundamenta su pretensión, basándose en la determinación de la propiedad bien inmueble ubicado en la calle Madrid, Quinta Virgen de la Soledad, Urbanización el Marques, Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda. El terreno lo conforma la parcela distinguida con el Nº 2012, en la zona “M” de la Urbanización el Marques, cuya superficie es de cuatrocientos dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (402,50 Mts²); estableciendo que el mismo no pertenece a los bienes que conforman la partición hereditaria, constituyendo tales hechos como parte de la fase contradictoria en el presente procedimiento.
Dentro de este orden, continuó alegando en su escrito, que ostenta la titularidad del derecho del prenombrado inmueble, basándose en el hecho que mediante documento protocolizado se deja constancia que el inmueble fue adquirido y pagado por la ciudadana LUICIANA AURORA RINCON, antes de contraer matrimonio con GIUSEPPE PARODI, conforme consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1965, bajo el Nº 33, folio 218, Tomo 9, protocolo primero, 4° trimestre de 1965.
Asimismo de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de causa en fecha 23 de febrero de 2006, dicta auto mediante el cual declara lo siguiente:
“No forma parte de la Partición de Herencia GIUSEPPE PARODI, por cuanto dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LUCINA AURORA RINCON antes de contraer matrimonio con el difunto GIUSEPPE PARODI BIOLERO, y así puede verificarse según el documento de Compra Venta debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1965, y según acta de matrimonio que reposa a los autos donde consta que los ciudadanos GIUSEPPE PARODI BIOLERO y LUCINA AURORA RINCON ALTUVE, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Petare en fecha 14 de enero de 1972”.
De la transcripción que antecede se puede constatar la declaración que hace el A-quo, en relación a la no pertenencia del inmueble, a la partición hereditaria, al señalar de manera expresa que:
“Son bienes propiedad de los cónyuges los que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante esta adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo”.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí sentencia, realizar un análisis del procedimiento de partición, contemplado en el artículo 777 de la norma civil adjetiva que expresa:
“(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes (…)”.
De la norma antes citada, se desprende que el procedimiento de partición se llevara a cabo bajo los tramites del juicio ordinario, además se evidencia la exigencia de algunos requisitos como lo son el titulo que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse; en este sentido dispone la prenombrada norma en su articulo 778 que si no hubiere discusión alguna sobre las cuotas o montos de los derechos que los causahabientes tienen en dicha partición, el juez deberá emplazar el nombramiento del partidor, el cual determinara la forma en la que deberán dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición, conforme a los derechos que a cada uno corresponde en la comunidad.
Ulteriormente, presentada la partición en el lapso fijado por el A-quo y no habiendo oposición alguna realizada por los herederos en el lapso procesal establecido para ello, la partición quedara concluida y el tribunal lo declarara de este modo.
Constatado como lo fue por esta Superioridad, que el procedimiento a seguir en el presente juicio de partición es el señalado por la norma adjetiva, y declarando la partición hereditaria como concluida, efectivamente como fue realizada por el A-quo, pasamos a analizar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, desplegado en razón del auto de fecha 20 de junio de 2011, en los términos que a continuación se transcriben:
“En horas del despacho del día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio IBRAHIN JOSÉ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo), bajo el Nº 13.835, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: LUIGI FEDERICO PARODI y ADRIANO PARODI, plenamente identificados en autos del Expediente Nº 1994-4335 (AH14-V-1994-000001) de la nomenclatura del Archivo de este Juzgado, donde se sustancia este proceso, y expone: muy respetuosamente APELO del AUTO dictado por este Tribunal, en fecha VEINTE (20) de JUNIO de dos mil once (2011), que contiene la decisión en el expresada (…)”.
Es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo expresado en el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se transcribe:
“Vistas las diligencias que anteceden presentadas y suscritas por el abogado en ejercicio LAURO PARMEGGIANI, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 3.476, mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente caso, este Juzgado a los fines de proveer tal pedimento a efectuado una revisión al presente expediente y se observa que en fecha 05 de abril de 2.005, este Tribunal dicto un auto mediante el cual homologa la partición de la herencia de conformidad con lo establecido en el articulo 785 del código de procedimiento civil, en consecuencia concluida esta fase del procedimiento, seguidamente se procede la fase de ejecución como en su defecto se efectuó por auto dictado el día 04 de julio de 2005, mediante el cual se le otorgo a las partes demandadas el lapso de ocho días de despacho para que efectuaran el cumplimiento voluntario a la referida partición, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de sentencia por cuanto no hay que decidir en el presente caso”.
Ahora bien, se desprende de autos, que el punto controvertido en la presente incidencia, versa en la solicitud de sentencia realizada, y visto que la partición ya fue homologada, el A-quo negó la solicitud de pronunciamiento por cuanto ya no hay materia que decidir; sobre este particular, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 785 lo siguiente:
“(…) Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez días siguiente a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal (…)”.
Al respecto esta Alzada observa que no corre en autos oposición alguna formulada por la parte demandada y cumplidos los lapsos de ley, es merito fundamentado que la partición quedare concluida como así lo declaro el A-quo en el auto de fecha 05 de abril de 2005, estableciendo:
“(…) Vista la diligencia que antecede presentada por la abogado LUZ TORRES es su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este juzgado, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y por cuanto ya fue consignado el informe respectivo del partidor sin que las partes hayan formulado oposición u objeción alguna al mismo, declara concluida la partición de la herencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, para esta Superioridad quedó constatado de las actas del presente expediente, que el procedimiento seguido en el juicio de partición se efectúo ceñido a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, pues la norma adjetiva aquí referida otorga en este procedimiento la oportunidad procesal para que las partes formulen oposición al informe presentado por el partidor; una vez constatado que las mismas no formularan ni realizaran oposición u objeción alguna a dicho informe, el A-quo mediante auto procedió a declarar concluida la fase del contradictorio, lo cual conllevó a la homologación de la partición de la comunidad hereditaria, a este respecto se da por concluida la litis, siendo que, si en la fase del contradictorio la parte demandada hubiese formulado oposición, el Tribunal apegándose a lo establecido en la prenombrada norma, prosecutivamente pasaría a dictar sentencia al respecto, pero no habiendo materia por la cual decidir, procedió a la fase de ejecución; es por ello que esta Sentenciadora considera ajustado a derecho el procedimiento aquí esbozado, por lo que declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de Junio del 2011, por el Abogado IBRAIN JOSE ROJAS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quedando así confirmado el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIN JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835, contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA.
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA.
MAR/jg/Juzemar R.-
Exp.9251
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