REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8674
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotada bajo el N° 2, Tomo 1416-A, representada en este acto por los abogados en ejercicio JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.238.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Septiembre de 1991, bajo el N° 54, Tomo 96-A-Pro, cuya última notificación quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro el 14 de Julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 98-A-Pro, y el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.019, representados por los abogados en ejercicio RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ÁLVAREZ-LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO y GISELLE BUTRÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.022.250, V-16.525.051, V-5.054.283, V-14.907.312, V-17.140.437 y V-17.136.091, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 30-03-2012, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
En fecha 21-05-2012, el abogado WOLFANG PEREDA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa.-
Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:
Por cuanto en la decisión definitiva dictada en este proceso en fecha 30-03-2012, se declaró Con Lugar la demanda, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que tenga conocimiento de la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 27-04-2012, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 30-03-2012, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se declara.-
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 30-03-2012, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8674
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