REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8738
JUEZ INHIBIDO: DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, JUEZ SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue Hugo León Villamizar contra Livian Yajaira di Berardino Ramírez.
En fecha 27-04-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 30 de Abril de 2012, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto en esta misma fecha, de la revisión efectuad en el expediente bajo el Nº CB-10-1066, de la nomenclatura interna de este Despacho, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pude constatar que la citada Sala emitió pronunciamiento en fecha seis (6) de marzo del año 2012, mediante la cual anuló la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por quien suscribe y dado que en el mencionado fallo señala expresamente que (…omisis…)., resulta de esta manera establecidas en auto que la demandada le ofreció cuidados, atención, comida y medicinas al demandante con la intención de comprarle el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo pero que aquella no le cumplió con las referidas promesas ni le entrego dinero producto de las operaciones, y así se declara… en cuanto a las pruebas de posiciones juradas contra la ciudadana Livian Di Berardino el Tribunal observa que la misma no llegó a verificarse por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar al respecto y así se decide…” pronunciamientos estos que al encontrarse vinculados a la valoración probatoria y desvirtuados por la Sala de Casación Civil mediante el fallo de fecha 06-03-2012 evidentemente están referidos al establecimiento de los hechos controvertidos en esta causa, en virtud de lo cual me inhibo de seguir conociendo de la misma por encontrándome incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º de l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la cual obra contra ambas partes, ya que emití opinión en la sentencia dictada en el presente juicio…. Es todo…”
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Esta decisión fue revisada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 06-03-2012, declaró:
“…Con Lugar e Recurso de Casación Anunciado y decreta la Nulidad del fallo recurrido., casando la sentencia impugnada(…)
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por la juez inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
CDA/ev/md.
EXP.N° 8738
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