REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.282
PARTE ACTORA:
JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDI LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.137.467 y 15.324.761; representados judicialmente por los abogados, ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA A. SANTANA PÉREZ y JAVIER MACHADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 78.224 y 163.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.863, 1.712.449, 11.225.678 y 9.878.909, respectivamente; representados judicialmente por los abogados, JUAN VICENTE ARDILA y KARINA SAMPAYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691 y 142.005, respectivamente; y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, no identificada en autos, representada judicialmente por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUNÓZ.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2011 por el abogado JAVIER MACHADO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO de WISSAR, contra la providencia dictada el 25 de noviembre del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de diciembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de enero del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de ello por secretaría ese mismo día.
Por providencia del 6 de febrero del 2012 se le dio entrada y se instó a la parte apelante a consignar copia certificada del auto de fecha 28 de noviembre del 2011 por ser el auto apelado.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, en virtud de la aclaratoria realizada por la parte apelante y por cuanto el auto apelado riela a los folios 67 al 69 del expediente; dichos informes fueron rendidos en su oportunidad por ambas partes. Hubo observaciones.
En fecha 13 de abril del 2012 el tribunal se reservó un lapso de treinta días calendario para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta del presente expediente, las siguientes actuaciones:
Escrito de solicitud del 14 de noviembre del 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAVIER MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del juicio que incoaran los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO de WISSAR, contra los ciudadanos GIUSEPPE NIGRO IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO de NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA, y la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por simulación del contrato de compraventa llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exponiendo en su escrito, lo siguiente:
Que el día 14 de octubre del 2010, se celebró venta simulada del edificio “La Colmena”, identificado con el número 107, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda en el municipio Chacao, por los señores NIGRO.
Que en su escrito de contestación de la demanda la parte accionada alegó la falta de cualidad de la ciudadana MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA, pues, a su decir, su cónyuge también debió ser llamado a juicio, debido a que, el inmueble objeto de la venta, forma parte de la comunidad conyugal, encontrándose entonces frente a un litisconsorcio pasivo.
Que la intervención del Sr. BRUGADA es forzosa, pues, nace de una relación material común, como lo es, el bien motivo de litigio, pues, pertenece a la comunidad conyugal.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido del ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil; sentencia de fecha 12 de enero del 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nro. AA20-C-2010-000229, y sentencia de fecha 10 de agosto del 2011, bajo el expediente Nro. 2011-0257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“...Con base a los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda, es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, antes identificados, acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, la intervención forzada del ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.238, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en su calidad de cónyuge de la ciudadana de Magali Emely de Brugada, antes identificada.
Por cuanto el ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, anteriormente identificado, se encuentran domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, tal y como se desprende del poder especial otorgado al Abogado Elio Huerta González, el cual fue autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Número 433, Folios 937 al 938, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General y que fue debidamente protocolizado en Venezuela por ante el Registro Público del Municipio de Chacao (antes Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao), en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el Número 19, Folio 86, del Tomo 31 de Protocolo de Transcripción (sic), solicitamos a este Tribunal, que proceda a la citación del ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil” (copiado textual).
Junto con dicho escrito de solicitud, consignó lo siguiente:
a) Copia simple del instrumento poder conferido por los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA y JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS al abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ; (folios 11 al 13).
b) copia certificada de escrito de contestación de la demanda, (folios 16 al 64).
c) copia certificada del comprobante de recepción de la diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER MACHADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y de la respectiva diligencia de fecha 22 de noviembre del 2011, mediante la cual solicita el debido pronunciamiento de la intervención forzosa solicitada, (folios 65 al 66).
El 25 de noviembre del 2011, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“...De lo antes descrito, así como de una revisión realizada a las actas, se puede evidenciar que lo que pretende la parte actora es incorporar al proceso al ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, quien es cónyuge de la co-demandada Magali Emely Nigro de Brugada, con el objeto de subsanar una omisión cometida en su escrito libelar, siendo que la oportunidad procesal para reformar la demanda se encuentra precluida indefectiblemente; así mismo es palpable para este Tribunal la omisión incurrida por la representación judicial de la parte actora al incumplir con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental en que fundamente la intervención del tercero –ajeno a la causa-, lo que constituye otra razón de técnica procesal suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE” (reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De acuerdo con lo narrado, la materia objeto de dilucidación en esta alzada está conformada por la inadmisibilidad de la llamada al tercero o intervención forzosa, formulada por la parte actora. En cuanto a ello se refiere, para decidir, se observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° estipula lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria”.
(…) “El llamamiento en causa, o <> coma (sic) también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme (cfr Ord. 4º Art. 370). (…) Por tanto, el ordinal 4º del artículo 370 engloba implícitamente la posibilidad de reforma tardía de la demanda por el actor en orden a los sujetos demandadas (sic), si el litisconsorcio es uniforme o necesario”. (copia textual).
Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto, el procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Continua diciendo el tratadista, Arístides Rengel-Romberg, lo siguiente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) es la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Así pues, siendo que el objeto perseguido con la intervención forzosa del tercero, es incorporar a la causa, a una persona ajena a la contienda procesal, y en virtud de que las partes, bien sea demandante o demandado, en uso del artículo 49 Constitucional referido al derecho a la defensa, están acreditadas para solicitar en juicio la integración de un tercero, por considerar que la causa es común a él; se expresa que estuvo dentro del límite de sus actuaciones procesales la parte actora al así solicitar la tercería, por considerar que el ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS posee un interés directo con la causa pendiente, al ser cónyuge de la co-demandada MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA; cabe acotar, a fin de asentar criterio sobre lo antes dicho lo expresado por el doctrinario Henríquez La Roche, a saber:
“… Si el litisconsorte necesario no es llamado a juicio—vrg, el cónyuge respecto a cuestiones que caen bajo la previsión del artículo 168 del Código Civil—, la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cualidad (cfr comentario a los Arts. 146 y 361). Sin embargo, la debida integración de un litisconsorcio necesario no es materia de orden público y puede ser convalidada, expresa o tácitamente— en los términos del artículo 213— por el sujeto excluido de la demanda que se allega al proceso después de la contestación a la demanda…” (copia textual).
Hecho el despeje precedente y considerando igualmente que la parte actora realizó tempestivamente la solicitud formal de la tercería, importa señalar, que el segundo requisito para la procedencia de la misma exige que se acompañe como fundamento de ella, una prueba documental que acredite al tercero como presunto interesado, ello de acuerdo con lo estatuido por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de cuanto antecede, y visto que la referida intervención del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, repetimos, fue solicitada por considerar que éste posee un interés directo con la causa pendiente, al ser cónyuge de la co-demandada MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, el exigido documento demostrativo, sería aquel que demuestre en efecto la existencia del aludido vinculo conyugal, para ello, junto con su escrito de solicitud la parte actora acompañó copia simple del instrumento poder de representación conferido por la mentada co-demandada al abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, en el cual el ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, reconoce su carácter de legítimo esposo de dicha ciudadana (folio 12), el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnado por el adversario; más aún cuando dicho vínculo fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, llenos los requisitos exigidos por el legislador para que el ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, se instituya como tercero en el juicio que por daño moral incoara JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDI LANAO DE WISSAR contra GIUSEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, es forzoso para esta juzgadora así declararlo, como en efecto lo hará en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2011 por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto del 25 de noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; Admisible, la tercería planteada por los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDI LANAO DE WISSAR, parte actora en el juicio que incoaran por daño moral contra GIUSEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dr. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 14/5/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 P.M.- LA SECRETARIA,
Exp. N° 6.282 Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
MFTT/ELR/ap.
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