REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.276
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, representada judicialmente por las abogados ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, EVA JULIETA CARABALLO RODRÍGUEZ e IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.634, 45.865, 20.992 y 22.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CESAR ALFREDO MORENO MARTÍNEZ y SOLYNEIMA CASSERES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.401.276 y 11.042.415, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de Hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2011 por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de Diciembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de enero del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 20 de enero del mismo año.
Por providencia del 27 de enero del 2012 se le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos.
En fecha 23 de marzo del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días continuos para sentenciar.
El 28 de marzo del 2012 la representación de la parte actora consignó escrito denominado “informes”, siendo presentados extemporáneamente.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 5 de noviembre del 2002 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por las abogadas ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, EVA JULIETA CARABALLO R, e IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos CESAR ALFREDO MORENO MARTÍNEZ y SOLYNEIMA CASSERES MUÑOZ, por ejecución de hipoteca, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las abogadas ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, EVA JULIETA CARABALLO R, e IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada suscribió documento con la parte accionada en donde consta la entrega de préstamo a fin de realizar el pago parcial de un inmueble sobre el se constituyó una hipoteca.
Que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca se encuentra ubicado en San Antonio de los Altos, calle Bolívar, edificio Parque Residencial Bosque Alegre, torre “B”, planta décima segunda, apartamento Nro. 123.
Que los deudores no han realizado el pagó del préstamo en el plazo convenido, situación que, de acuerdo a lo pactado hace exigible la obligación.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“… En consecuencia, solicitamos al Tribunal que ordene la intimación de CESAR ALFREDO MORENO MARTINEZ y SOLYNEIMA CASSERES MUÑOZ ya identificados, para que convengan en pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el plazo legal, o en caso contrario sea ordenado el pago con el producto del remate del bien hipotecado, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.325.535, 65), más los intereses que se sigan venciendo a partir del treinta (30) de julio de 2002, calculados a la tasa convenida en el documento de préstamo, hasta la total cancelación de la deuda y las cotas del juicio incluyendo honorarios de abogado. Solicitados que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al referido inmueble y se oficie lo conducente al Registrador respectivo. Igualmente solicitamos que se intime a CESAR ALFREDO MORENO MARTINEZ y SOLYNEIMA CASSERES MUÑOZ, en la dirección: Apartamento Nro. 123, Planta Décima Segunda, Torre B, Edificio Parque Residencial Bosque Alegre, Calle Bolívar, San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para que pague a nuestra mandante las cantidades demandadas dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, y en caso de no acreditar el pago, se proceda al embargo del inmueble dado en garantía y se continúe el procedimiento de ejecución hasta el remate del mencionado inmueble. Como quiera que es un hecho notorio la constante devaluación de nuestro signo monetario y por ende está exento de toda prueba, solicito al Tribunal que al momento de acordar el remate, se sirva ordenar indexar las sumas aquí demandadas, para lograr una conversión monetaria de origen judicial mediante la experticia complementaria del fallo, a fin de conciliar así una justa indemnización, corrigiéndose la depreciación de la moneda nacional debido al efecto inflacionario, calculada dicha conversión de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela” (reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.325.535, 65) que a la fecha equivalen a DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.325, 54).
El 24 de febrero del 2003 la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ consignó lo siguiente: a) copia fotostática de instrumento poder conferídoles a las abogadas ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, EVA JULIETA CARABALLO R, e IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL el 3 de octubre del 2003, marcado con la letra “A”; b) original de documento de venta suscrito entre el ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO y la parte demandada, marcado con las letra “B”; c) original de estado de cuenta del ciudadano CESAR ALFREDO MORENO MARTÍNEZ, marcada “C”; d) original de certificación de gravámenes , marcada “D”.
El 12 de marzo del 2003, el juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para apercibida de ejecución comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes, mas un día asignado por el término de la distancia a fin de pagasen o acreditaran haber pagado las cantidades solicitadas por la parte accionante; asimismo decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 19 de marzo del 2003, la abogada ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de boletas de intimación, lo cual fue proveído mediante providencia de fecha 7 de abril del 2003.
En fecha 13 de agosto del 2008 la abogada ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA URBINA en su carácter de co-apoderada de la parte actora retiró oficios n° 695 y 696 del 7/04/2003 contentiva de la comisión librada a fin de lograr la intimación de la accionada.
El 9 de junio del 2003, la abogada ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA URBINA en su carácter de co-apoderada de la intimante consignó oficio n° 03-187 de fecha de mayo del 2003 proveniente del Juzgado de Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo la comisión n° c- 2003-043 con sus resultas.
Por auto del 2 de julio del 2003 el juzgado de cognición ordenó se agregara a los autos la comisión recibida y sus resultas, y se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, acordando que una vez constara en autos la publicación y fijación del dicho cartel se procedería a nombrar defensor judicial.
En fecha 26 de agosto del 2003, la representación de la parte actora consignó las publicaciones en el diario “El Nacional” del cartel de intimación y solicitó la fijación del mismo.
El 3 de septiembre del 2003, la abogada ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA URBINA en su carácter de co-apoderada de la demandante diligenció solicitando se librara comisión para la fijación del cartel de intimación.
Mediante providencia del 2 de diciembre del 2003, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin que efectuara la fijación del cartel de intimación.
El 9 de agosto del 2004, el juzgado de cognición agregó mediante auto las resultas de la comisión librada el 2 de diciembre del 2003.
En fecha 15 de septiembre del 2004, el tribunal de la causa acordó el pedimento de la co-apodera actora y nombró a la abogada MARISOL BERMUDEZ como defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos CESAR ALFREDO MORENO MARTÍNEZ y SOLYNEIMA CACERES MUÑOZ, ordenando la notificación de la prenombrada profesional del derecho.
El 25 de octubre del 2011, la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ co-apoderada de la parte actora consignó original de oficio dirigido al BANAVIH.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2011, la ciudadana SANTA MARTÍNEZ CASTILLO, Juez Provisional de dicho juzgado se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Finalmente el 12 de diciembre del 2011 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 42.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la designación de defensor ad-litem, este Tribunal evidencia, que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de seis año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos CESAR ALFREDO MORENO MARTÍNEZ y SOLYNEIMA CASSERES MUÑOZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana ROSARIO JIMÉNEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 42.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (...) este Tribunal evidencia, que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso”.
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la ejecución de una hipoteca, constituida sobre un bien inmueble, identificado como apartamento Nro. 123, de la torre B, del edificio Parque Residencial Bosque Alegre, ubicado en San Antonio de los Altos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año; asimismo, consta correspondencia dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT de fecha 27 de abril del 2010 solicitando certificado de deuda, de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario la cual fue publicada en la gaceta oficial el 3 de enero del 2004.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, señala lo siguiente:
“Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”:

Entonces, se puede dilucidar que la causa debía ser paralizada, todo en acatamiento de la prenombrada Ley, hecho que no fue cumplido por el tribunal, pues, el mismo nunca paralizó dicha causa, asumiendo erróneamente el abandonó del proceso por parte de la accionante y considerando así la falta de impulso procesal; siendo su inactividad justificada, mal podría la parte actora seguir impulsando el proceso pues, al asumir ésta la paralización de dicha causa se aboco tiempo después a solicitar el requisito establecido en la Ley, para la continuación de la misma (como lo era el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, requerido por ella en el año 2010), por lo que resulta evidente que la inactividad aludida por el juzgado a quo no produjo, y resulta menos propio sancionar a dicha parte por tal causa, ya que de esta manera se incurriría en la transgresión de su derecho a la defensa, del acceso a la justicia e impediría además la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En consecuencia esta juzgadora considera que no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En este sentido resulta oportuno para ésta a quem pronunciarse sobre lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, antes transcrito, resultando forzoso ordenar la paralización de la causa al a quo, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. TERCERO. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerde expresamente la paralización de la causa al estado en que encontraba en fecha 15 de septiembre del 2004.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 23 de mayo del 2012, siendo las 2:48p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.276.
MFTT/ELR/ana.