REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000905
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO BRAVO y MARÍA MAGDALENA BARRIOS DE BRAVO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la demanda que antecede por EJECUCIÓN DE HIPOTECA IMOBILIARIA, presentada por los abogados LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BRAVO y MARÍA MAGDALENA BARRIOS DE BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.785.071 y V-8.460.477, respectivamente.
El Código de Procedimiento Civil, prescribe en su artículo 661 lo siguiente: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.”...
La Ejecución de Hipoteca es un procedimiento especial previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que amerita que todos los instrumentos fundamentales de la demanda sean consignados en original o en copia certificada, pues el Juez debe analizarlos para determinar ad limime litis, si con ellos se prueban los presupuestos procesales exigidos para la admisión de la demanda, pues inmediatamente deben ser decretadas medidas cautelares y/o ejecutivas, dirigidas a la ejecución de los bienes sobre los cuales fue constituida la hipoteca que garantice el cumplimiento de la obligación.
Es el caso que, en este procedimiento todos los documentos en que la parte actora fundamentó su pretensión, fueron consignados en copia simple, los cuales no tienen valor probatorio alguno para el Tribunal en esta fase del proceso, pues el documento del préstamo y de constitución de hipoteca alegados en el libelo, ha debido ser consignado en original copia certificada.
Aunado a ello, se observa que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 661 eiusdem, al no consignar la certificación de gravámenes y enajenaciones de las que pudo haber sido objeto el bien supuestamente hipotecado, expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo, requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que no están cumplidos en el presente caso los presupuestos legales exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda; por lo que se declara su INADMISIBILIDAD, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, (30) de mayo de 2012, siendo las (09:30) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2012-000905