REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la abogada Belkis López, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante, en su condición de apoderada de la firma CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A, quien es arrendataria del Edificio Dala, Ubicado en la Calle 1-1 de la Urbanización Los Ruices, requiere el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la firma INVERSIONES 4 ALBERTS SONS, C.A a los fines de notificar a la representación de dicha firma que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.012, se encuentra en dichas oficinas y debe pasar a retirarlo, so pena de consignarlo en un Tribunal.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, tomando en consideración los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud, debe expresamente señalarse; que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala el procedimiento a seguir, cuando el arrendador de un inmueble se rehúsa a recibir el pago, el cual ya está tramitando la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Cuando por razones de fuerza mayor el Tribunal facultado para recibir las consignaciones no estuviese recibiéndolas, estas; una vez que el Tribunal reanuda sus labores pueden ser válidamente realizadas, sin que este facultado ningún otro Tribunal para recibirlas, por que es a ese despacho a quien corresponden exclusivamente tales actuaciones.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2012-004612.
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