REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA : EDWARD MARIO SIJNTE PEÑA Y YARVELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.287.475 y 17.965.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.299.
PARTE DEMANDADA: ANDRES VICENTE MANZANO mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.831.263.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 16 de mayo de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho.
La demanda que dio inicio al presente pronunciamiento, fue intentada por el Abogado Carlos Miguel Marín, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de EDWARD MARIO SIJNTE PEÑA Y YARVELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, demandó al ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO a la entrega material del apartamento distinguido con el Nº 1201, ubicado en el piso 12 Bloque 54-H, situado en la Urbanización 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783, de fecha 21 de octubre de 2.011, establece la obligación legal de acudir previamente a la instauración de cualquier juicio cuya decisión comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a tramitar el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10, respectivamente del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De acuerdo con la citada disposición legal, toda demanda cuya pretensión esté dirigida a obtener por parte del órgano Jurisdiccional una decisión en la cual se condene, la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda; debe haber cumplido con el antecedente previo de haber tramitado ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto al cual se ha hecho mención en el párrafo anterior.
En el caso sub iudice, de una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la entrega material de un inmueble destinado a vivienda, sin que se desprenda de las actas procesales elemento demostrativo alguno de haber tramitado previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento respectivo.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la entrega material pretendida por EDWARD MARIO SIJNTE PEÑA Y YARVELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS contra ANDRES VICENTE MANZANO por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mayo (5) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2012-004696.