REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de agosto de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISSET DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.681.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.446.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Leopoldo Micett Cabello, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma ADMINISTRADORA IBIZA C.A, demandó a la ciudadana Lisette Del Valle Fernández Hernández, al pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO correspondientes a los meses de octubre de 2.009 a diciembre de 2.011, ambos inclusive, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el número 44, ubicado en el Edificio METROPOL, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda .
La Pretensión deducida estuvo fundada en los artículos, 7, 11, 14, 15, 20 letra E, de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277, respectivamente, del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora las obligaciones legales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, el alguacil designado a tales efectos consignó diligencia dejando expresa constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron publicados y consignados a los autos.
En fecha 30 de marzo de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual entre otras cosa realizó una serie de consideraciones acerca de las actuaciones del abogado de la parte actora.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II

Como punto previo, el Tribunal pasa a resolver respecto a la extemporaneidad de la contestación, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en base al argumento de que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea, el Tribunal a tales efectos observa:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’
En el caso bajo estudio y en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada en la primera oportunidad de comparecer la parte demandada y no el segundo día de despacho siguiente a su citación, como lo establece la norma, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido Así se decide.
II
DEL FONDO
En el caso de autos, de la revisión a las actas procesales se constata que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae a obtener de la parte demandada el pago de la suma de trece mil ciento noventa y dos bolívares que de acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde el mes de octubre de 2.009 a diciembre de 2.011, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el número 44, ubicado en el Edificio METROPOL, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en caso de no convenir, el Tribunal la condene a ello.
En tal sentido expuso la representación judicial de la parte actora como sustento de su petición las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso que su representada es administradora del condominio del Edificio METROPOL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la ciudadana Lisette Del Valle Fernández Hernández, es propietaria del inmueble identificado con el número 44, ubicado en el Edificio METROPOL, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que consta de recibos de condominio que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio METROPOL, así como la satisfacción de gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos y la ciudadana Lisette Fernández, por ser la propietaria del apartamento 44, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Añadió que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la propietaria, esta adeuda la suma de trece mil ciento noventa y dos bolívares.
Que inútiles e infructuosas como han sitos las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las sumas adeudadas es por lo que recibió instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto lo hace a Lisett Del Valle Fernández al pago de la suma mencionada y las costas del proceso.
Adicionalmente solicitó la corrección monetaria de la suma que en definitiva se condene a pagar.
Frente a los hechos que sustentan la pretensión deducida la parte demandada, expuso:
Que nunca ha habido intención de parte del abogado Leopoldo Micett de tratar por vía amistosa el pago de las cuotas adeudadas, por que no hubo forma de localizarlo telefónicamente, toda vez que su asistente quien se negó a identificarse le informó que su jefe no se encontraba y al volverlo a llamar le dijo que el Dr. Micett estaba en una reunión y que si lo que se trataba era del apartamento 44, que esperara la demanda ya que no había oportunidad para tratarlo con su jefe y que en definitiva no la podía atender por que estaba en una reunión, tomándose atribuciones que no son adecuadas de una persona que es empleada, aparte de la manera intimidante como se expresó, cerrando la llamada intempestivamente sin guardar respeto por sus semejantes, aún mas para su persona como profesional del derecho.
Añadió que los montos señalados, no están justificados para mantener en condiciones óptimas el Edificio, ya que el Edificio requiere con carácter de urgencia, inspección y fiscalización por que sus instalaciones y las áreas comunes son insalubres, inseguras anti higiénicas.
Precisó que con intención de resolver de manera el presente asunto, el día 23 de marzo de 2.012, realizó un depósito en el Banco Banesco a la cuenta corriente de Administradora IBIZA, C.A, por la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares por las cuotas correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de 2.009 a septiembre de 2.011.
Que el monto correspondiente al mes de octubre no es congruente ya que en la relación de gastos incluyen cobro por admisión de demanda y eso también ocurrió en el mes de noviembre y diciembre.
Solicitó al Tribunal su intermediación a los fines de instar a la parte actora a entregar los recibos pagados, ajustar el verdadero monto del mes de octubre, el cual pagará en la oportunidad de conocerlo así como noviembre y diciembre y dar por terminado el presente.
Adicionalmente señaló que el viernes 23 de marzo mandó un mensajero a entregar un escrito al abogado Jesús Santos y rehusaron recibir la encomienda con el comprobante de depósito, entorpeciendo el ánimo de extinguir la obligación con el pago de la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares, que ya realizó, por que de veintisiete recibos pagó 24.
Finalmente solicitó al Tribunal la fijación de una oportunidad para tratar con la actora el pago de los meses restantes.

Siendo la oportunidad procesal para realizar su actividad probatoria, la representación judicial de la parte actora compareció al proceso y en primer lugar desconoció en todas y cada una de sus partes el depósito consignado en copia fotostática simple por la parte demandada, respecto a lo cual debe precisarse que el supuesto fáctico del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado como sustento del desconocimiento se circunscribe expresamente a desconocer aquel documento producido en juicio como emanado de la persona sobre quien recae la carga procesal de reconocerlo o negarlo, hecho que no se patentiza en el caso que se analiza, por no tratarse en el caso de autos de un recibo emanado de ella y por vía de consecuencia improcedente el desconocimiento realizado.
El documento aportado por la parte demandada se refiere expresamente a un depósito realizado por ella a favor de la parte actora, a través de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, el cual ha venido siendo asimilado a lo que la doctrina denomina tarjas, cuyo trámite procesal es distinto al desconocimiento.
Promovió la copia fotostática simple de documento de condominio del Edificio METROPOL, que al no ser impugnada en su debida oportunidad procesal, se le tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, evidenciándose de su lectura que al apartamento 44 se le asignó un porcentaje de 1,085% en las cargas de la comunidad. Así se decide.
Recibos de condominio expedidos por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, correspondientes a los meses de diciembre de octubre de 2.009 a diciembre de 2.011, ambos inclusive, a cargo del apartamento distinguido con el nro 44 del Edificio Metropol, que al no ser impugnados en su forma de ley, se les asigna pleno valor probatorio y de ellos dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
De las probanzas aportadas al proceso, observa el Tribunal que quedó demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al demostrar en la tramitación del juicio que es administradora el inmueble distinguido con el número 44, ubicado en el Edificio Metropol, situado este frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual por estar sometido al régimen de propiedad horizontal hace surgir en su propietario la obligación legal de pagar las cuotas correspondientes a gastos comunes del citado Edificio y demostrado como quedó en autos que la propietaria del citado inmueble es la ciudadana Lisette Del Valle Fernández Hernández, no aportó la precitada ciudadana elemento probatorio alguno que sanamente apreciado desvirtuara las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo y como consecuencia de ello enervaran la presente demanda, al no probar que estaba solvente en el pago de las cuotas imputadas como incumplidas, toda vez que su actividad probatoria estuvo circunscrita a consignar copia fotostática simple de depósito efectuado a nombre de la parte actora, por la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 9.489,oo), en la entidad Banesco; el cual, cuando es consignado en original, constituye un principio de prueba por escrito, pero requiere de una actividad complementaria de la parte que quería servirse de ella a los fines de demostrar su certeza, hecho que no sucedió en el caso que se analiza, por que además de no ser consignado el original del depósito, tampoco se realizó la actividad complementaria de solicitar informes al ente emisor de dicho comprobante, a los fines de demostrar ante el Juzgador la veracidad del depósito efectuado.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, dependiendo de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no demostró la parte demandada su solvencia en el pago de las cuotas que le fueron imputadas como incumplidas, por las razones antes expresadas.
En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio que por gastos comunes adeuda la parte demandada correspondientes a los meses de octubre de 2.009 de a diciembre de 2.011, que en su totalidad ascienden a la cantidad de once mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.11.392, oo), que es la resultante de sumar todas y cada una de las cuotas adeudadas, deduciendo la suma de un mil ochocientos bolívares que fueron cargados en el mes de octubre de 2.011, por no tratarse de un gasto común, toda vez que los gastos que se ocasionen dentro del proceso tienen su vía procesal pautada en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En virtud a la motivación anteriormente realizada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA IBIZA C.A, contra LISETT DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, en consecuencia, se condena a la parte demandada:-
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de once mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.11.392, oo) por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre de 2009 a diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma de once mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.11.392, oo) la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de mayo de dos mil doce. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP- 31V-2012-00000087