REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MARCANO TOLEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.785.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE ARMAS SUAREZ Y JHONNY BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.546 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GUAREPE CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.833.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 23 de abril de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por los abogados MARLENE ARMAS SUAREZ Y JHONNY BARRERA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de LUIS GUILLERMO MARCANO TOLEDO, a la intimación al pago de las sumas de dinero que de acuerdo con lo señalado en libelo le entregó a la parte demandada como abono a la mitad del capital social, para la constitución de una futura empresa, que ambos pactaron constituir, hecho que no ocurrió y es por ello que lo demanda por el procedimiento de intimación para que le pague la cantidad entregada; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes de la norma adjetiva, una demanda cuya pretensión esta subordinada a la determinación de procedencia de resolución del negocio jurídico contenido en el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por LUIS GUILLERMO MARCANO TOLEDO contra FREDDY GUAREPE CASTILLO
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de mayo (05) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2012-000127.
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