REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
PARTE OFERENTE: JULIO CESAR PETIT MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 967.434.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.907.-
PARTE OFERIDA: CONDOMINIOS CHACAO C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo: 10-A Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogados YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.556 y 50.974, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 26 de marzo de 2008.-
En fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Oferta Real, fijándose el día 03 de abril de 2008, a las 10:00 de la mañana, para la práctica de la misma, fecha en la cual se efectuó dicho traslado.-
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Leopoldo Micett Cabello mediante el cual consigna poder en representación de la parte oferida.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de abril de 2.009, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización de la presente solicitud, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se traslado el Tribunal a ofertar la presente solicitud, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2008 -000755
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