La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS y FLOR MARLING LANZ de BARRIOS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.651.047 y V-3.188.518, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA MARÍA BARRIOS LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.997, se inició por escrito incoado en fecha 02 de febrero de 2012 y se admitió por auto de fecha 03 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, según Acta Nº 23, llevado en el libro de registro civil de matrimonios de ese Juzgado del año 1971.
De dicha unión conyugal procrearon a tres hijos de nombres, César Augusto Barrios Lanz, Gabriela María Barrios Lanz y Christina María Barrios Lanz, los cuales para la presente fecha son mayores de edad.
Que desde el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, según Acta Nº 23, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de abril de 2012, se hizo presente la abogada ZULAIMA DUM, FISCAL CENTÉCIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Barrios y Flor Marling Lanz de Barrios, sin embargo solicitó se ratifique a los solicitantes en la definitiva, el contenido del artículo 186 del Código Civil, por cuanto la liquidación y partición de la comunidad conyugal, debe ser realizada en un proceso diferente al divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS y FLOR MARLING LANZ de BARRIOS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.651.047 y V-3.188.518, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, según Acta Nº 23, llevado en el libro de registro civil de matrimonios de ese Juzgado del año 1971.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.