ASUNTO Nº: AP31-S-2012-003111
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ LOPEZ CARABALLO y VERONICA PASTORA MIJARES CATARI, titulares de las cédulas de identidad números 14.575.441 y 14.746.887, respectivamente, asistidos por el abogado Ascensao María de Barros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.866, se inició por escrito incoado el 29 de marzo de 2012 y se admitió por auto del 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre de 2002, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 140, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes febrero del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el treinta (30) de abril de 2012, se hizo presente la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ LOPEZ CARABALLO y VERONICA PASTORA MIJARES CATARI. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre de 2002.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L



MJG/TPGL/amcm.