REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2009-001955
PARTE SOLICITANTE: ROSMARY DE JESUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.385.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.212
SUJETO DE PROTECCIÓN: ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, asistida por la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.212, en beneficio de su hermana la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ.
Presentada la solicitud de Interdicción Civil, la parte solicitante alegó en su escrito que es hermana de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, antes identificada tal como se evidencia de acta de nacimiento la cual consignó marcada “A”, la cual padece señala la actora desde la niñez de retardo mental, como señala informe médico consignado emanado del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Psiquiatría Dra. Alice Lamb, Médico tratante marcado “B”, y en razón a ese defecto intelectual, es incapaz de proveerse de lo necesario para sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, indicando de igual manera que su hermana ha vivido con ella desde la muerte de su progenitora en el año 1982, como se evidencia de acta de defunción marcada “C”, y ha sido ella la encargada de velar por su manutención y cuidados, así mismo consignó Documento de Declaración de testigos Notariado ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en el año 1992 marcado “D”, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente y por consecuencia se declare la Interdicción Civil de su hermana entredicha.
Presentada la solicitud, este Juzgado en fecha 21/07/2009, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la practica de la Evaluación Médico Forense Psiquiátrico a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ y se le insto a que consignara los nombres de cuatro familiares o amigos de la familia.-
En fecha 07 de agosto de 2009 el alguacil dejo constancia de haber llevado el oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, éste fue debidamente firmado y sellado
En fecha 15/04/2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.212, como correo especial para el retiro de las resultas de las experticia psiquiátrica ante la Medicatura Forense.
En fecha 10/05/2011, fue consignado resultas de informe médico Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual indican como conclusión que la ciudadana DIAZ NANCY JOSEFINA; presenta un cuadro clínico de retraso mental grave el cual es un estado incompleto de detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, afectando su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida.
Posteriormente luego de la acordar la notificación del Ministerio Público, esta Representación Fiscal compareció el 11/07/2011 y solicitó se proceda a la evacuación de la declaraciones de los amigos o parientes de la ciudadana DIAZ NACY JOSEFINA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14/07/2011, fijándose oportunidad para su evacuación luego de aportar la identidad de aquellos el 01/11/2011.
Llegada la oportunidad para la declaración de amigos o parientes la misma se llevo a efecto el 25/11/2011 dejándose constancia de las siguientes declaraciones en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 25 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada a los fines de que sea evacuada la Testimonial de la ciudadana AYHRIN VALENTINA PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.563.268, por consecuencia, se anuncio dicho acto de acuerdo a las formalidades de Ley por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia que compareció la referida testigo y en consecuencia la ciudadana Juez procedió a formularle las interrogantes correspondientes respecto a la solicitud seguida por Interdicción Civil, incoada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en beneficio de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Si. Si la conozco. SEGUNDA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nancy Diaz? La conozco desde hace como 37 años, desde toda mi vida. TERCERA: ¿Tiene conocimiento que la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, padece de algún tipo de enfermedad? Si, ella tiene incapacidad mental, los médicos dicen que le dio una meningitis cuando era pequeña, a razón de una fiebre alta CUARTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, pueda valerse por si sola a pesar que padece de esa enfermedad? No, ella no podría valerse por si sola, ella amerita cuidados como un niño chiquito, a ella hay que hasta bañarla, hace alguna cosa sola, pero la mayoría es con ayuda. QUINTA: ¿Quién se ocupa de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Su hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, ella es que se hace a cargo de su sustento vestido, alimentación y cualquier otro gasto, de hecho ella vive con ella, gastos de medidos, medicinas todo se hace a cargo es su hermana ROSMARY DIAZ. Es todo, se terminó y conforme firman”
“En el día de hoy, 29 de noviembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para la evacuación de la Testimonial de la ciudadana ROSA AMERICA BURIEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.696, por consecuencia, se anuncio dicho acto de acuerdo a las formalidades de Ley por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia que compareció la referida testigo y en consecuencia la ciudadana Juez procedió a formularle las interrogantes correspondientes respecto a la solicitud seguida por Interdicción Civil, incoada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en beneficio de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Si. Si la conozco. SEGUNDA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nancy Diaz? Ella es mi hermana. TERCERA: ¿Tiene conocimiento del tipo de enfermedad que padece su hermana? Si, ella tiene incapacidad mental, a ella le dio una meningitis desde muy pequeña y por eso ella esta al cuidado de una de nosotras siempre CUARTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, pueda valerse por si sola a pesar que padece de esa enfermedad? Si, ella podría valerse por si sola, pero de igual manera ella amerita cuidados con mucha vigilancia y estar pendiente de ella, ella es como un niño que hay que llevarlo ayudarla. QUINTA: ¿Quién se ocupa de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, ella es que se hace a cargo de todo lo que necesita mi hermana, ella es la que costea todo vestido, alimentación médicos, medicinas y cuida de ella siempre. Es todo, se terminó y conforme firman”.
Posteriormente este Juzgado, en fecha 17/04/2012, acordó fijar oportunidad a los fines de que la persona a ser sometida a la interdicción civil sea entrevistado por la ciudadana Juez, así como de dos familiares
Arribada la oportunidad de la evacuaciones testimoniales fijada en fecha 26/04/2012, en principio, compareció el ciudadano YRMEN JOSÈ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.037, dejando constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano YRMEN JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano YRMEN JOSÉ RIVAS, venezolano, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, compareciendo de igual manera la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en su carácter de solicitante, por ende, en este estado la ciudadana Juez previa explicación a la testigo del presente acto procedió a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Yo soy su hermano mayor. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de la enfermedad que padece su hermana? Si, bueno ella desde su nacimiento, tubo problemas lenguaje de locomoción incluso su transitar locomotivo fue a partir de los siete años por que sufrió de una enfermedad llamada meningitis que la tubo postrada sus primeros siete años de vida en cama, luego pudo caminar pero no puede discernir de sus actos. TECERA: ¿actualmente con quien vive su hermana NANCY JOSEFINA DIAZ? Ella en la actualidad vive con mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ. CUARTA: ¿En la actualidad quien es la persona que esta a cargo de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ; QUINTA: ¿conoce quien es la persona que cubre los gastos de manutención de su hermana NANCY DIAZ? Todos sus gastos los cubre mi hermana ROSMARY JESUS DIAZ, y uno que otro aporte que hacemos el resto de mis hermanos pero el mayor gasto es pagado por ROSMARY DE JESUS DIAZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firma”
Luego del testimonio antes referido se procedió a interrogar al ciudadano EDGAR ARQUIMIDES PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.461, dejándose constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2012, siendo las 11:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano EDGAR ARQUIMIDES PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad N° 7.953.461, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano EDGAR PEREZ BURIEL, venezolano, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, compareciendo de igual manera la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en su carácter de solicitante, por ende, en este estado la ciudadana Juez previa explicación a la testigo del presente acto procedió a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Yo soy su sobrino. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de la enfermedad que padece su tía? Si, bueno según mis tíos y mi abuela me dijeron que a ella de dio meningitis, pero yo no había nacido para esa época. TECERA: ¿actualmente con quien vive su tía NANCY JOSEFINA DIAZ? Ella en la actualidad vive con mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ, desde que mi abuela falleció. CUARTA: ¿En la actualidad quien es la persona que esta a cargo de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Quien esta a cargo de mi tía y sus cuidados es mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ ella es la que se hace a cargo de ella; QUINTA: ¿conoce quien es la persona que cubre los gastos de manutención de su hermana NANCY DIAZ? Todos sus gastos son pagados por mi tía ROSMARY, y algunas veces los integrantes de la familia la ayudamos, más que todo en diciembre para que pueda comprarle alguna prenda de ropa, pero es mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ, quien cubre todos los gastos mayores de mi tía Nancy Diaz. Es todo, termino, se leyó y conformes firma”.
Una vez evacuadas los testimonios antes referidos se procedió a entrevistar a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, en los siguientes términos: En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), siendo las 11:20 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-F-2009-001955, seguida por Interdicción Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, antes identificada, debidamente acompañada y asistida por su hermana, la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.385, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: se deja expresa constancia que al momento de realizar la entrevista, ésta no se pudo realizar en razón de ser imposible sostener algún tipo de dialogo con la ciudadana NANCY JSOEFINA DIAZ, por tener dificulta al expresara, no obstante se deja constancia que la ciudadana antes referida, presenta un evidente retardo mental, lo cual imposibilita sostener entrevista alguna, no obstante la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a su hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, la cual expuso: “quiero manifestar que mi hermana presenta este retardo mental debido a que cuando estaba muy pequeña sufrió de meningitis, lo que ocasiono que perdiera el habla así como muchas dificultades motoras, y soy yo quien se encuentra a cargo de sus cuidaos desde que nuestra madre falleció”. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Esta Juzgadora, a los fines de analizar la presente solicitud considera necesario traer a colación lo que doctrina ha señalado sobre la Interdicción Civil, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme, en tal virtud se debe determinar el concepto de Interdicción judicial de la siguiente manera.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien consta del informe Médico, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, consignados en fecha 10/05/2011, suscritos por los Dres OSIEL JIMENEZ Y EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
“…que la ciudadana DIAZ NANCY JOSEFINA; presenta un cuadro clínico de retraso mental grave el cual es un estado incompleto de detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, afectando su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida…”,
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en efecto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Ahora bien, vistas la declaraciones de los testigos, ciudadanos AYHRIN VALENTINA PEREZ BURIEL, ROSA AMERICA BURIEL DIAZ, YRMEN DIAZ y EDGAR PEREZ BURIEL venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.563.268, 3.171.696, 3.688.037 y 7.953.461, respectivamente, en la cual manifiestan que la presunta entredicha, ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.461.407, presenta una enfermedad mental, que le imposibilita valerse por si misma; testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron Retraso Mental Grave, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que en efecto ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ presenta un cuadro de retraso mental grave que afecta su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vidas, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DECIDE..-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de la entredicha, ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, es concluyente para esta Juzgadora, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.461.407, así mismo se designa TUTOR INTERINO, a la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N 3.687.385, hermana de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las (10:A.m.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez que la sentencia sea consultada al superior.
Envíese la presente Sentencia a consulta al superior de conformidad con el artículo 736 del código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro respectivo del decreto Provisional y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
|