REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2012-003501
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:
Análisis de la situación planteada:
Ante este Tribunal comparecen los ciudadanos PEDRO ELIDE CABELLO MALAVE y ANA CECILIA SILVA PEDRON, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.503.841 y V-6.262.204, respectivamente y señalan que:
“De mutuo acuerdo y consentimiento manifestamos a este Tribunal, que desde aproximadamente el día 15 del mes de febrero de 1988 iniciamos una unión o relación de hecho, fijando nuestra residencia en el Barrio Bolívar, Sector Metropolitano, Callejón Venezolano, casa Nº 4, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 3, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, donde convivimos y mantuvimos dicha relación de hecho en forma permanente, continua, ininterrumpida y estable hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en que igualmente de mutuo acuerdo y consentimiento, decidimos dar por terminada la mencionada relación de hecho que perduró por veintitrés (23) años, durante la cual, con el esfuerzo común de ambos logramos conformar una comunidad de bienes.
En el transcurso de dicha unión, procreamos tres (03) hijos, de nombres PEDRO LUIS, JESUS JAVIER y MIGUEL EDUARDO, de veintiún (21) años, diecisiete (17) años y trece (13) años, respectivamente, según se evidencia de copia certificada de las Actas de Nacimiento que en el precitado orden se anexan marcadas “A”, “B” y “C”.
(…)
En razón de todo lo precedentemente expuesto, declaramos en este cto reconocer la existencia de una unión concubinaria entre nosotros, la cual, como antes quedó expuesto, se inició el día 15 de febrero de 1988, y finalizó el día 11 de noviembre de 2010, reconociendo a su vez con ello todos los efectos legales que conlleva dicha relación de hecho; en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal tenga a bien DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre nosotros en los términos en que ha sido expuesta.”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Así las cosas, se observa que de la pretendida declaratoria de unión concubinaria, fueron procreados tres hijos, dos de los cuales en la actualidad son menores de 18 años, por lo que, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectados de manera directa los derechos de dichos niños y adolescentes, criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, aplicable por el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de dicha Ley, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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