República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Mayela Hernández García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.718.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.853.919 y 4.349.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.790 y 30.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 505.247 y 53.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nellys Margarita Molina de Kilzi, Luis Alberto Malave Medina y Magally Josefina Luces de Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.103, 8.567.148 y 3.224.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.277, 75.213 y 78.270, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora en la entrega material del referido inmueble.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 20.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 30.09.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 04.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.

De seguida, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Acto continuo, el día 21.10.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 25.10.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 18.11.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, consignó copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, siendo que en fecha 22.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo.

Después, el día 31.01.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Ivet Booy Tovar, consignó original de las publicaciones del cartel de citación en la prensa.

Acto seguido, en fecha 04.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 03.05.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Norma Ochoa, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 04.05.2011, cuyo cargo recayó sobre la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación a través de boleta.

Luego, el día 19.05.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, se dio expresamente por citado en representación de la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le atribuyó la facultad expresa para ello.

Acto continuo, en fecha 08.06.2011, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 09.06.2011, ya que para ese momento no había llegado la oportunidad de contestación de la demanda, toda vez que aún no constaba en autos la citación del ciudadano Augusto José Martínez Luiggi.

Después, en fecha 10.06.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Augusto José Martínez Luiggi, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le atribuyó la facultad expresa para ello.

Acto seguido, el día 15.06.2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual además opusieron cuestiones previas.

Acto seguido, en fecha 20.06.2011, los abogados Nellys Margarita Molina de Kilzi y Luis Alberto Malave Medina, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 22.06.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Maritza Cecilia Guzmán de Lindebaum, Nelly Betty Hernández de Rojas y Betty Alejandra Hernández, rindiesen a su turno su declaración testimonial, mientras que en lo que atañe a la prueba de inspección judicial, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar su evacuación.

Luego, en fecha 30.06.2011, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida sobre las ciudadanas Maritza Cecilia Guzmán de Lindebaum, Nelly Betty Hernández de Rojas y Betty Alejandra Hernández.

Después, el día 08.07.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. De igual manera, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como se excitó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

De seguida, en fecha 12.07.2011, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, advirtió acerca de la insuficiencia del instrumento poder consignado por los representantes judiciales de la parte demandada, así como que dicha parte no ha efectuado gestión alguna para liberar la hipoteca de segundo grado que a su dicho pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado.

Acto continuo, el día 15.07.2011, se difirió el acto conciliatorio para ese mismo día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en cuya oportunidad, compareció el abogado Luis Alberto Malave Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, por una parte y por la otra, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por los abogados Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, quienes solicitaron el diferimiento del acto conciliatorio, por lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que tuviese lugar el mismo. Asimismo, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél día.

Luego, en fecha 22.07.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.

Después, el día 25.07.2011, se difirió el acto conciliatorio para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

De seguida, en fecha 28.07.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, la abogada Josefina del Valle Bartolozzi Martínez, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 29.07.2011, fijándose el día 03.08.2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

Acto continuo, en fecha 03.08.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, la abogada Josefina del Valle Bartolozzi Martínez, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 05.08.2011, fijándose el día 09.08.2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

Luego, en fecha 09.08.2011, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual compareció la abogada Magally Josefina Luces Gracia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, por una parte y por la otra, los abogados Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Mayela Hernández García, quienes solicitaron el diferimiento del acto conciliatorio, por lo cual se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que tuviese lugar el mismo.

Después, el día 20.09.2011, la abogada Magally Josefina Luces Gracia, solicitó aclaratoria respecto a la hora en que se llevaría a cabo el acto conciliatorio, en virtud de haberse omitido la misma en la oportunidad de su fijación.

En tal virtud, en fecha 21.09.2011, se dictó auto por medio del cual se advirtió a las partes que el acto conciliatorio tendría lugar a la una de la tarde (1:00 p.m.), del sexto (6°) día de despacho siguiente al día 09.08.2011.

Acto seguido, el día 22.09.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio.

Después, en fecha 25.01.2012, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada mediante diligencia presentada el día 07.03.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.11.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 25.11.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora en la entrega material del referido inmueble.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, en fecha 15.06.2011, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual además opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendientes.

Pues bien, se evidencia de autos que la pretensión deducida por la accionante fue admitida mediante auto dictado en fecha 20.09.2010, ordenándose su tramitación por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009, en virtud de lo cual, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Al respecto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, dictada en fecha 02.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-883, caso: Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados, puntualizó:

“…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, dictada en fecha 20.02.2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1570, caso: Inversiones Madeira’s C.A., consideró lo que sigue:

“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda debe llevarse a cabo a una hora determinada, en el cual la parte demandada podrá oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora contradecirlas, cuyo pronunciamiento del Juez respecto a las mismas deberá efectuarse en ese mismo acto, siendo que en caso de ser rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente, durante las horas destinadas para despachar, bien oralmente, bien por escrito, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 885 ejúsdem.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal, en el presente caso se ha alterado el trámite dispuesto por la ley para ventilar la pretensión deducida por la accionante por lo cauces del procedimiento breve, no resultándole dable a las partes, ni aún al Juez, subvertir las formas procesales con las cuales el Legislador ha provisto al proceso, ya que habiéndose opuesto en el escrito presentado el día 15.06.2011, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encausó dicho procedimiento a la fase probatoria y de sentencia definitiva, sin haberse decidido las referidas cuestiones previas en su momento procesal, este es, en la misma oportunidad en que fueron planteadas.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que habiéndose opuesto en el escrito presentado el día 15.06.2011, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse decidido las mismas en esa misma oportunidad, se subvirtió el orden procesal establecido en la ley para el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia motiva a decretar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a las referidas defensas jurídicas previas. Así se decide.

- II.II -
DE LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA

En el escrito presentado en fecha 15.06.2011, las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, con fundamento en que la parte actora solicita en la demanda se decrete medida preventiva de secuestro, sin la presentación u ofrecimiento de las garantías suficientes para sustentar lo solicitado.

Al respecto, el artículo 36 del Código Civil, establece:

“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

La anterior disposición jurídica, impone al demandante no domiciliado en el país la obligación de constituir fianza para el pago de cualquier condena, costas y gastos que origine al demandado, en caso de que su demanda sea desestimada en definitiva.

En tal sentido, la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

Señala el Dr. Leoncio Cuenca, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa, que “…La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado…”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que concurran tres requisitos, a saber: (i) La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio, tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. (ii) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad. (iii) Exige la ley que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.

Igualmente, el exegeta Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, puntualiza que esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela.

En el presente caso, si bien la demanda es de naturaleza civil (cumplimiento de contrato), la demandante sí está domiciliada en Venezuela, es de nacionalidad venezolana, y con base en ello es necesario que se de por sentado el tercer supuesto, pues como ya se refirió, la demandante vive en territorio venezolano y no es extranjera, razón por la que estas circunstancias eximen a la demandante de prestar caución o fiaza para demandar, pues tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.

- II.III -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el escrito presentado en fecha 15.06.2011, las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 340 ejúsdem, respecto a que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora aún cuando fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil, también se puede constatar que los hechos que sustentan la reclamación no guardan una congruencia lógica a lo largo de su explanación, toda vez que en principio se menciona el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, pero luego el mismo es calificado como un contrato de venta, pese a que son disímiles entre sí, de tal modo que al constatarse la antinomia que se advirtió, es por lo que resulta procedente la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.

Además, las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, en el escrito presentado en fecha 15.06.2011, también opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, referente a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, con fundamento en que no se consignó con la demanda ningún documento que evidencie la existencia de una venta definitiva.

Al respecto, observa este Tribunal que la reclamación impetrada por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya documental fue aportada con la demanda en original, en razón de lo cual, esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse detectado la omisión advertida por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, en el escrito presentado en fecha 15.06.2011, las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido por el ordinal 9º del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem, con fundamento en que la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal no precisa la casa, edificio u otro lugar donde esta ubicado.

En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes y sus apoderados el deber de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta, subsistiendo dicho domicilio para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, cuya falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En el presente caso, la parte actora constituyó en la demanda como su domicilio procesal, la siguiente dirección: “Avenida Universidad Esquinas de Gradillas a Sociedad, piso 2, oficina 204, Caracas…”, sin enunciar la identificación del inmueble donde dicha oficina tiene su sede, pese a que debió proporcionar la dirección exacta, conforme a lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, por haberse constatado su ocurrencia. Así se decide.

- II.IV -
DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES

En el escrito presentado en fecha 15.06.2011, las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con base a que “…[e]xige la parte actora, sin ningún fundamento, ni relación de causas, ni efectos entre el sujeto y el daño, los hechos involucrados y el derecho en que se fundamente el pretendido cobro por indemnización, reconociendo a su representada como dueña legítima del inmueble objeto de la presente demanda, de suerte que debe prosperar la cuestión previa opuesta. En ninguna parte del libelo de la demanda se expresa, cual es el fundamento de la exigencia de la indemnización por daños y perjuicios que formalmente rechazamos por inexistentes…”.

Al respecto, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: a.- El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y b.- El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.

Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.

En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:

“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:

“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 669 y 670)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:

“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, páginas 59 y 60)

En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º, comprende la existencia de una condición o término que obsta a la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto (artículo 1.197 del Código Civil) o bien, porque fija el momento de su cumplimiento o extinción (artículo 1.211 ejúsdem).

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada fundamenta la cuestión previa bajo examen en el rechazo de la supuesta indemnización de daños y perjuicios exigida por la parte actora en la demanda, sin que tal argumento pueda en ningún modo servir de base a la referida defensa jurídica previa, ya que está referida a la existencia de una condición o plazo pendientes para el cumplimiento de una obligación, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la misma, debido a que las argumentaciones fácticas que la sostienen no encuadran en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 15.06.2011, cuando la parte demandada planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención de lo pautado en el artículo 206 ejúsdem y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto a las referidas cuestiones previas.

Segundo: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, las cuales fueron opuestas por las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, en fecha 15.06.2011.

Tercero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los ordinales 5° y 9° del artículo 340 ejúsdem, la cual fue opuesta por las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, en fecha 15.06.2011 y, en consecuencia, el proceso queda suspendido hasta tanto la parte actora subsane la omisión detectada en el libelo de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, durante las horas destinadas para despachar, en atención de lo previsto en el artículo 354 ibídem.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003287