REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSACCIONES INTERNACIONALES T.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 35-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL MAES APONTE, ROSSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, VICTORIA CARDENAS,

DAILYNG AYESTARAN, ALFREDO BORJAS MENESES Y JOSE RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.899, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.588, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSULTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 9-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL CARRERO CAMACHO, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO Y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.527, 95.079 y 25.941, respectivamente.-.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002491
I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de Noviembre de 2012, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 22 de Noviembre de 2011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1
Mediante auto dictado en fecha 25 de Noviembre 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO MENAFRA PALADINO, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció el abogado actor DANIEL MAES y sustituyó poder en los abogados ROSSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, ALFREDO BORJAS MENESES Y JOSE RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.-
Mediante auto complementario al auto de admisión de fecha 16 de Enero de 2012, se subsanó la omisión incurrida en este último auto de admisión y se ordenó de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron el 16 de Abril de 2012, los abogados en ejercicio Osmar Figueroa y Sermes Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.079 y 25.941 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Consultel C.A, quienes se dieron por citados de conformidad con los artículos 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Abril de 2012, comparecieron los abogados de la parte demandada, y contestaron la demanda. Asimismo, presentaron escrito de Reconvención.
En fecha 23 de abril de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil por ser incompatibles entre si los procedimientos por los cuales han de tramitarse las pretensiones de ambas partes.-
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 52-2012, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio sede José María Vargas y consignó la compulsa de la parte demandada por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 16 de abril de 2012.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DEMANDA
La representación judicial actora alega en el libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Consultel C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida distinguida con el Nº 135 de la manzana K, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado ante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el Nº 5. Tomo 162.
Establecieron en la cláusula sexta y décima novena que la arrendataria se obligó a no ceder, traspasar, ni subarrendar parcial o totalmente a terceros los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento sin el previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito. Asimismo en la cláusula Tercera fijo un canon de arrendamiento de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; y el mismo regiría para los primeros ocho (08) meses y posterior a ello el canon se incrementaría y ajustaría cada ocho (08) meses de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, siendo su último ajuste por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 44.852,87) mensuales..
En la cláusula décima, del referido contrato las partes convinieron en un plazo de duración de dos (02) años, contados a partir del 1º de septiembre de 2008, de manera que el vencimiento sería el 31 de agosto de 2010. Ahora bien, antes del vencimiento del contrato la empresa Consultel C.A, (parte demandada) envió comunicado a la arrendadora participando su deseo de renovar nuevamente el contrato por dos (02) años más.
La Empresa Transacciones Internacionales (parte actora), le notificó al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y en consecuencia le ratificó la fecha de culminación del contrato celebrado entre ambas partes. Siguiendo ese orden de ideas, la arrendataria manifestó al arrendador su voluntad de hacer uso de la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; el arrendador le manifestó que debía estar solvente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato en cuestión.
Vencida la fecha del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se le otorgó la prórroga legal la cual fue de un (01) año, que terminó el 31 de agosto de 2011. En fecha 23 de agosto de 2011, a la arrendataria se le notificó a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el vencimiento de la prórroga legal y de la obligación de entregar el inmueble en el mismo estado que la recibió de la cual la demandada le manifestó y solicitó una extensión del uso del inmueble hasta diciembre del presente año 2012, negándose el arrendador (actor) de conceder la extensión referida del plazo.
Por último manifestó el incumplimiento de la arrendataria de la obligación de entregar el inmueble y de pagar la indemnización pactada en el contrato de arrendamiento a título de cláusula penal por retardo del cumplimiento de la entrega del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1.167, 1257, 1258, 1264, 1267, 1.271, 1276 y 1579, 1592 ordinal 2º todos del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 28 38, literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 197.500,00), cantidad equivalente a Dos mil Quinientas Noventa y Ocho coma Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (2.598,69 UT).-
La parte actora para concluir solicitó al Tribunal conviniera o fuera condenado al demandado CONSULTEL C.A., a la entrega del inmueble arrendado en forma inmediata y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 197.500,00), por retardo al cumplimiento a partir del desde el 1º de septiembre de 2011 al 18 de noviembre de 2011; en pagar las cantidades que se sigan causando a partir del 18 de noviembre de 2011, exclusive a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble; la Indexación correspondiente a las sumas demandadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
Estando dentro del lapso procesal y a los fines de dar contestación a la demanda comparecieron los abogados en ejercicio Osmar Figueroa y Sermes Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.079 y 25.941 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A., quienes manifestaron dudas razonables basadas en las violaciones del debido proceso y omisiones legales y procesales en el presente proceso; promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. También negaron, contradijeron y rechazaron la validez relativa del contrato y todos los alegatos y hechos expresados en el libelo de demanda.
Rechazaron por ser exagerada la estimación de la demanda, toda vez que en ningún punto del libelo se desprende la circunstancia en la cual se fundamente dicha estimación y es solo a los fines de determinar la competencia del Tribunal.
Por último interpuso ante el Tribunal la Reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 35, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso entre otras cosas la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y fue principalmente fundamentada en los siguientes alegatos: El inmueble arrendado corresponde a una vivienda de uso familiar de vieja data, cuya cédula de habitabilidad corresponde a la fecha 23 de Enero de 1957, y por ende el canon de arrendamiento, por regla general, esta sujeto a regulación administrativa de acuerdo al principio general consagrado por el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También alegó lo establecido en el artículo 7 de la Ley en comento, señalando que es de orden público el cumplimiento previo del requisito de la regulación a la celebración de cualquier contrato de arrendamiento en inmuebles que estén sujetos a la regulación.
Que el canon fijado y pactado en el contrato de arrendamiento, fue fijado ilegalmente por parte de la arrendadora en una forma desleal a los intereses de su representada, mediante una acción simulada con respecto al uso legal del inmueble.
La parte actora, no compareció a convenir ni contradecir dicha Cuestión Previa, para resolver el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° eiusdem, está referida a la prejudicialidad y a criterio de nuestro Tratadista Arístides Rengel Romberg, se diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, porque no afecta el desarrollo del proceso
“...omissis...sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas actuaciones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...omissis...” .
Este Tribunal en vista de la doctrina antes señalada considera, que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa e indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa más que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma.
Siendo que el caso que nos ocupa la pretensión de la parte demandante es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento, y en ningún momento la parte actora esta solicitado el pago de los cánones de arrendamientos del referido Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, lo que significa que la existencia de una Regulación del canon ejercido ante el órgano competente, lo que hasta la presente fecha no fue solicitado por ante el órgano competente para ello, lo que trae como consecuencia que en caso de haberse solicitado dicha regulación se estaría planteando dicha controversia; pero como el caso de marras la pretensión se circunscribe al Cumplimiento del Contrato por vencimiento de la prorroga legal, el Recurso de Regulación de competencia antes señalado no afecta del modo alguno el presente proceso; siendo que por todas las razones antes expuestas esta juzgadora considera que la defensa previa opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso entre otras cosas el rechazo a la estimación de la demanda, conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada la estimación formulada por la parte actora, toda vez que en ningún punto del libelo se desprende circunstancia alguna en la cual se fundamente la estimación de la demandante, y si dicha estimación es solo a los fines de determinar la competencia del Tribunal.
A los fines de resolver este Tribunal observa: dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Como se evidencia, de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
En el caso que nos ocupa y tal como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 197.500,00) suma esa que con el objeto de cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, lo que equivale a dos mil quinientas noventa y ocho con sesenta y nueve unidades tributarias, correspondiente al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda.
También señalo el actor que dicho monto lo estimó en razón del pago de las indemnizaciones que fueron previstas en el contrato a título de cláusula penal para el caso de retardo en la entrega del inmueble, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble. En total hasta el 18 de Noviembre de 2011, adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 197.500,00), por setenta y nueve (79) días de retardo en el cumplimiento de su obligación, tal y como fue pactado en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, correspondiente a Transacciones Internacionales.
En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la Sentencia definitiva, no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinales y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en juicio; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una de las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-417, se dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzalo Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Este Tribunal comparte la jurisprudencia parcialmente transcripta Jurisprudencia y la hace suya para aplicarla al caso sub examine en aras de la integridad de la legislación, de la seguridad jurídica y de la uniformidad de criterios judiciales según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que si bien es cierto que la parte demandada rechazo la estimación de la cuantía estimada por la parte actora, no es menos cierto que el demandado estimó su demanda en el monto que alega le adeuda el demandado, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por parte del demandado por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, por tal motivo este Tribunal DESECHA lo alegado por la parte demandada, referente al rechazo de la cuantía. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, y analizados como fueron las alegaciones formuladas por las partes; seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes y con tal propósito observa:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1° Original de Poder, otorgado por el ciudadano MARÍN PAZ TABERNA ISERN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-977.711, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSACCIONES INTERNACIONALES T.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1.989, bajo el N° 56, Tomo 35-A-Sgdo, a los ciudadanos ALVARO PEREZ SEGNINI y DANIEL MAES APONTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.077 Y 58.899, respectivamente, quienes estando facultados para ello sustituyeron reservándose su ejercicio, en los ciudadanos ROSSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, ALFREDO BORJAS MENESES Y JOSE RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.899, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.588, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013 respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda en fecha 7 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 49, Tomo 403, de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados antes mencionados. Así se decide.
2° Copia Simple de Contrato de Arrendamiento con inventario anexo, celebrado entre la sociedad mercantil TRANSACCIONES INTERNACIONALES T.I., representada por la ciudadana MARÍA PAZ TABENA ISERN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-977.711, como Arrendadora y por la otra la Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A., como Arrendataria; el 05 de Septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 805, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones. Analizado el contrato el Tribunal observa que constituye una reproducción simple que puede ser traída al proceso de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado que la demandante sociedad mercantil Transacciones Internacionales T.I y Consultel C.A.; existe una relación arrendaticia. Así se decide.
3º Copia simple de Documento de Propiedad; del cual forma parte el bien arrendado a través del contrato cuyo Cumplimiento es la causa petendi de la demanda; con el cual quedó demostrado la propiedad que tiene la parte actora del inmueble arrendado, así como de ser titular de todas las acciones reales y demás derechos vinculados del mismo de acuerdo con la parte final del documento, se le otorga el valor probatorio pleno previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
4º Misivas, de fechas 15 de Junio de 2010, librada por Consultel, dirigida a Transacciones Internacionales T.I C.A., marcada con el Nº 4; de fecha 21 de Junio de 2010 librada por Transacciones Internacionales dirigida a Consultal C.A., marcada con el Nº 5; de fecha 8 de Julio de 2010 librada por Consultel, dirigida a Transacciones Internacionales T.I C.A., marcada con el Nº 6; de fecha 26 de Agosto de 2011, librada por Consultel, dirigida a Transacciones Internacionales T.I C.A., marcada con el Nº 8; y de fecha 31 de Agosto de 2011 librada por Transacciones Internacionales T.I C.A., dirigida a Consultel, marcada con el Nº 9; las cuales se encuentran suscritas por las partes integrantes del presente proceso; y las mismas se tienen por reconocidas adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil norma que se aplica por remisión del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante notificó a la parte demandada la fecha en que vencería el contrato de arrendamiento y que la misma haría uso de su prorroga legal, el cual debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Así se decide.
8° Notificación Judicial, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de Agosto de 2011, mediante la cual le fue ratificada a la demandada la fecha de terminación del lapso concedido por la prorroga legal. De la mencionada notificación judicial ha quedado plenamente demostrado que en fecha 23 de Agosto de 2.011, se practicó notificación judicial a el arrendatario de la no prorroga del contrato de arrendamiento; no obstante dicha prórroga legal de un (1) año contado a partir del 31 de Agosto de 2.010, fecha de culminación del contrato de arrendamiento, comenzó a correr en esa fecha ipso iure por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevista en el literal “b” del artículo 38 eiusdem; expirada como fue la prórroga legal el 31 de Agosto de 2.011; por lo que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha prueba ofrece un elemento de convicción sobre los hechos controvertidos y trascendentes para el presente juicio, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio pleno previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9° Notificación Judicial, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, el 8 de Septiembre de 2011, mediante la cual se práctico inspección ocular y proceder al acto de entrega del inmueble arrendado, en la cual se dejó constancia que no hubo manifestación de interés de los responsables de Consultel de entregar el inmueble; por lo que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha prueba ofrece un elemento de convicción sobre los hechos controvertidos y trascendentes para el presente juicio, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio pleno previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1° Original de documento poder; otorgado por el ciudadano ANTONIO MENAFRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1.999, bajo el N° 33, Tomo 341-A-Qto, a los ciudadanos ISABEL CARRERO CAMACHO, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.527, 95.079 Y 25.941, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda en fecha 7 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados antes mencionados. Así se decide.
2° Copias simples de solicitud de permiso para construir, el bien inmueble identificado en autos, el cual fue arrendado y es objeto del contrato de arrendamiento del cual se solicita el cumplimiento; dichos instrumentos este Tribunal los considera impertinentes toda vez que no guardan relación con el thema decidendum, por cuanto la causa petendi de la demanda es el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal en conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “c” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera entonces, que dichos permisos no forman parte de esta controversia por lo tanto, los hechos que pretende demostrar la parte demandada con estas pruebas, resultan a todas luces impertinentes, en consecuencia, este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demandante pide el Cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....omissis... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, lo siguiente: “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - p. 434).
De acuerdo a la interpretación del alusivo acto jurídico celebrado entre las partes en fecha 05 de Septiembre de 2008, las mismas acordaron que a partir del día 1 de Septiembre de 2008, el demandado permanecería en el inmueble reconociéndosele su condición de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, estipulando en la Cláusula Décima del alusivo convenio locatario que el al término del contrato, es decir, transcurridos dos (02) años, el arrendatario debía hacer entrega a la actora sin dilación alguna el inmueble que ocupaba éste como inquilino, so pena de ser penalizado con el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por cada día de retraso en la entrega del mismo, sanción prevista en la cláusula Décimo Octava del contrato en cuestión, el cual trata de un acto jurídico celebrado entre las partes con el fin de dar algunas pautas a la relación arrendaticia existente, como lo es el reconocimiento que tiene el demandante arrendador, en reconocerle al arrendatario demandado su derecho de uso de prórroga legal.
Es un acto que nace de la espontaneidad de las partes, que en el está involucrado el consentimiento de ambos contrayentes de la relación sujeto procesal, a menos que el mismo sea dado bajo coacción u otra modalidad de apremio que lo hiciere impugnable a través de algún razonamiento lógico. Sin embargo, no aparece de las actuaciones desplegadas durante el desarrollo del proceso, que el consentimiento haya sido arrancado o infligido por violencia o coacción para la suscripción del mismo. Es un acto que emanó de la libertad concreta de los sujetos procesales y que no se demostró con otro contenido, sino con la plena libertad concreta de la ley privada entre las partes.
En el caso de autos ambas partes de común acuerdo acordaron que la fecha de la terminación de la relación arrendaticia culminaría el 31 de Agosto de 2010, computables por el transcurso de dos (02) años, tal como se estableció anteriormente, siendo la fecha de comienzo del convenio de arrendamiento es el día 01 de Septiembre de 2008, obligándose el arrendatario a hacer la entrega espontánea y formal del inmueble dado en arrendamiento, pues al no hacerlo pudiese el demandante acudir a la vía jurisdiccional, como ha ocurrido en el caso bajo examen a los fines de solicitar el cumplimiento de la convención.
Cónsono con lo anterior, no habiendo el demandado hecho la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a la parte actora arrendadora a la fecha de expiración del lapso de prórroga en fecha 01 de Agosto de 2010, bien pudo el accionante en el presente caso demandar el cumplimiento del contrato conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la consecuente cláusula penal la cual implica que el demandado deberá pagar al arrendador la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,oo) diarios, a partir del día 01 de Agosto de 2010 (exclusive), diarios por la omisión en la entrega del inmueble en su oportunidad, hasta la total y definitiva entrega real del inmueble como cláusula penal, y así se decide.-
En este orden de ideas se tiene entonces, que en cuanto a la petición que hace la demandante en relación con que la demandada le pague y en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar por el incumplimiento en la entrega del inmueble, previstos en la cláusula décima octava del contrato como cláusula penal, los cuales discrimina en el libelo a razón de Bs. 2.500,00 diarios (equivalente a la indemnización vigente para la fecha en que debió verificarse la entrega del inmueble, por cada día de retardo en la entrega); el Tribunal observa que la parte actora ostenta este derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera, que esta petición de la demandante debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.-
Ahora bien, examinando el elemento fáctico relativo a que la parte actora, en efecto demostró claramente la existencia de la relación arrendaticia determinada, cuestión que no fuera contradicha por la parte demandada en modo alguno, así como el vencimiento del término, y de la prórroga legal, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada, la carga de demostrar, bien que cumplió con su obligación por efecto de algún hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, en su escrito de contestación, la parte demandada, alegó como defensa de fondo, que el inmueble objeto contrato y su prórroga, estaba siendo destinado a uso de vivienda familiar, por lo que no le era aplicable el articulado legal relativo al arrendamiento de locales comerciales, cuestión que no fuera probada en modo alguno a los autos y aun más, de la lectura del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, en su cláusula segunda, se desprende que al momento de celebrar el mismo, ambas partes establecieron que el destino y uso del inmueble objeto del referido contrato locativo era exclusivamente el de “desarrollo y ejecución de actividades comerciales y administrativas que comprenden el objeto social de EL ARRENDATARIO”, (fin de la cita textual), por lo que tal defensa de fondo debe desecharse del proceso, como en efecto, se desecha.-
Por otra parte, siendo que la parte demandada, no probó ni el cumplimiento ni la extinción de su obligación, así como tampoco, que haya operado en el caso de marras la tácita reconducción figura sustantiva prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que de haber operado en la relación arrendaticia sub examine, la habría sustraído de la posibilidad de interponer acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, so pena de errar en la calificación de la acción, ya que en ese caso la acción aplicable al mismo sería la de desalojo por cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo las defensas de fondo alegadas por la parte demandada no han de prosperar en Derecho. Así se establece.-
La parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de cumplir el contrato de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno la entrega de dicho local comercial ni de ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal del cumplimiento del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.-
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243, 254 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, propuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó TRANSACCIONES INTERNACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 35-A Sgdo; contra CONSULTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, Bajo el Nº 66, Tomo 9-A Qto. CUARTO: Expirado el término del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Septiembre de 2.008, y su prórroga legal desde el 1º de Septiembre de 2010 hasta el 1° de Septiembre de 2.011, respectivamente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
i) Entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por un local comercial y la quinta sobre el construida distinguida con el Nº 135 de la manzana “K” de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y de los bienes arrendados detallados en el anexo del presente contrato.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de; CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), por motivo del retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, estimada al 18 de Noviembre de 2011, por setenta y nueve (79) días de retraso transcurridos desde el 1º de Septiembre de 2011 hasta el 18 de Noviembre de 2011, inclusive.
iii) Pagar a la actora; las cantidades que se sigan causando desde el 18 de Noviembre de 2011, exclusive a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por cada día de retraso en la entrega, hasta que se materialice la entrega definitiva del inmueble y de los demás bienes arrendados.
iv) Pagar a la actora; las sumas demandadas, desde la fecha de la admisión de la demanda, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se presente el informe respectivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.