REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-006195
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES LEON y ELSY TARAZONA RAMIREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.522.097 y V-23.154.821, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.888
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES LEON y ELSY TARAZONA RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.888, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1975, por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 76, del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon diez hijos, quienes tienen por nombres: GIPSY YADIRA, MAYERLING ELIZABETH, CELSO ANTONIO, YARELIS MARIA, ROSSE, ANTONY LUIS, YOSELIN LUCRESIA, ALEXANDRA DELICIA, YURULAY ANDREA y EDUARDO YOANNI, quienes son mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal de la Redoma de Ruiz Pineda, frente a la carretera que conduce a Macario y colchonería Lara, Parroquia Caricuao, casa nº 15, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 25 de mayo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de febrero de 2012.-
En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 05 de marzo de 2012, la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señalo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal insto a los cónyuges a indicar la fecha exacta en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común. En fecha 04 de mayo de 2012 los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 76 del libro del año 1975, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES LEON y ELSY TARAZONA RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de mayo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO MORALES LEON y ELSY TARAZONA RAMIREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.522.097 y V-23.154.821, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de marzo de 1975, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 76, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
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