REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012)
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SILVESTRE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.514.709; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, actuando en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: MARLENE RUIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.246.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004649

- I -
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de Noviembre de 2010, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 01 de Diciembre de 2010, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la demandada MARLENE RUÍZ BECERRA; para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de contestar la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta en su contra, dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Consignadas como fueron las copias simples para la elaboración de la compulsa de intimación, la secretaria de este Juzgado, en fecha 24 de Febrero de 2011, dejó constancia de haber librado la referida compulsa y de haberla remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, presentada por el ciudadano alguacil Miguel Hernández Pinto, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; el referido alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Marlene Ruiz Becerra, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana Marlene Ruiz Becerra, asistida por la abogada en ejercicio Martha López, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 55.981, y contestó la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2011, compareció el abogado actor José Silvestre Padrón, actuando en su propia representación y consignó escrito de conclusiones.

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DEMANDA
La representación judicial actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 07 de septiembre de 2010, recibió llamada telefónica de la ciudadana Marlene Becerra, quien le manifestó al abogado intimante que necesitaba asesoramiento en relación a un pequeño caso en su sitio de empleo, quien le manifestó a la prenombrada ciudadana que debía asistir a su Bufete de abogados para tratar el asunto en cuestión.
La representación judicial expuso el tipo de defensa a seguir y los honorarios profesionales por la asistencia del mismo a la parte demandada conviniendo en fijar como honorarios profesionales del profesional del derecho, parte intimante en el presente asunto, la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00), suma esta que habría de ser cancelada en su cincuenta por ciento (50%) al comenzar a redactar el escrito de defensa y el cincuenta por ciento (50%) restante al entregarle el escrito de pruebas en fecha 12 de septiembre de 2010. Continúa exponiendo el actor, que en fecha 14 de septiembre del mismo año, recibió llamada de la ciudadana Marlene Ruiz Becerra quien le manifestó que le habían aprobado un préstamo, y en razón de ello, le solicitó la redacción de un escrito, con la promesa que el día siguiente le cancelaría los honorarios profesionales.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Marlene Ruiz Becerra concurrió a la oficina del Abogado en ejercicio José Padrón, y le comunicó que dentro de tres (03) días le entregaría el dinero en efectivo por los servicios de honorarios profesionales prestados por el referido abogado; y establecieron como fecha tope el día 23 de septiembre de 2010.
Vencida la fecha en la cual se estipuló se llevaría a cabo la cancelación de los Honorarios Profesionales, la demandada comenzó a observar una conducta de evasión del cumplimiento de dicha obligación contractual, y pese a las múltiples gestiones de cobranza, se ha mantenido firme en su mala fe al negarse a cancelar los honorarios causados por los servicios profesionales prestados por el abogado intimante, quien solicitó al Tribunal se intime a la ciudadana Marlene Ruiz Becerra para que pagara la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (3.800,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.800) suma equivalente a Sesenta y Nueve con Nueve Unidades Tributarias (69,09 U.T).-
En fecha 31 de Mayo de 2011, la ciudadana Marlene Ruiz Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.246, asistida por la abogada en ejercicio Martha López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, compareció por ante este Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, quien negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por el abogado José Silvestre Padrón, parte actora. Asimismo propuso Reconvención.
- III -
PUNTO PREVIO DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana MARLENE RUIZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.246, previamente identificada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 29 al 30 del Cuaderno Principal, que en fecha 11 de mayo de 2011, la demandada quedó debidamente citada, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, vale decir; el día 30 de mayo de 2011, oportunidad en la cual no compareció por sí misma, tampoco por medio de apoderado judicial alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, sino que por el contrario, la demandada compareció a tal fin, estando asistida por abogada, el día siguiente a que hubiera fenecido el lapso legal correspondiente, en consecuencia, estando precluído el lapso para efectuar la contestación, dicha actuación debe declararse extemporánea por tardía por haberse realizado en fecha 31 de mayo de 2011, según se evidencia de escrito inserto a los folios 32 al 36, encontrándose lleno el primero de los tres requisitos previstos en la ley adjetiva para que se haga procedente en Derecho la declaratoria de confesión ficta. Y así se declara.-
Así las cosas, resulta procedente señalar que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, y tampoco prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al segundo requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de Honorarios Profesionales prestados a la parte demandada ciudadana Marlene Ruíz Becerra; en la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.800,00). Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual alude que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
Es deber de este Juzgado señalar, que si bien es cierto que la confesión ficta exime al juzgador de entrar a conocer si son veraces o falsos los hechos aducidos por la demandante en la demanda y la trascendencia jurídica de los mismos, no es menos cierto que, la parte actora tiene la carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, carga con la cual cumplió efectivamente el accionante al acompañar a su demanda, los recibos de pago por los servicios profesionales prestados a la demandada en las fechas estipuladas en las mismas así como la obligación reclamada al demandado por el servicio profesional prestado; determinándose que la petición deducida por el accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el presente proceso, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción y, en este caso, es evidente que la demandada antes identificada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho toda vez que se constata de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, que no demostró haber cumplido con dicha obligación, siendo forzoso para este Tribunal afirmar que ha quedado admitido por el demandado el incumplimiento esgrimido por la parte demandante en el libelo de la demanda; y así se establece.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.…”.

- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara JOSE SILVESTRE PADRÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARLENE RUIZ BECERRA, ambos plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.800,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-