REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: NOHEMY MARÍA COLINA LUGO y HÉCTOR JOSÉ VEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-13.459.369 y V-12.642.712, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE y ANIUSKA y. BLANCO B., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.538 y 51.064.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-003734.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos NOHEMY MARÍA COLINA LUGO y HÉCTOR JOSÉ VEGA MEDINA, asistidos por la ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 28 de Abril de 2.011.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Septiembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: JONAIKER JOSÉ, nacido en caracas, el día 27 de Abril de 1997, el cual fue presentado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, y quien falleció en fecha 26 de Junio del 2010.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Adjuntas, Sector La Charanga, Parcela La Fe, casa Nº 24, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que desde el 04 Abril de 1999, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2.011, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud; asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de JONAIKER JOSÉ, así como fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana NOHEMI MARIA COLINA LUGO.
El 27 de Julio de 2.011, compareció el ciudadano HECTOR J. VEGA M., asistido por la ciudadana ANIUSKA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.064, mediante diligencia consignó documentos originales y copias simples solicitadas por el Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Agosto de 2.011, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El 05 de Diciembre de 2.011, compareció el ciudadano HECTOR J. VEGA M., asistido por la ciudadana ANIUSKA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.064, mediante diligencia consignó poder Apud Acta.
El 23 de Marzo de 2.012, compareció la abogada ANIUSKA BLANCO, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2.012, se dictó auto mediante el cual la Ciudadana FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra, asimismo la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 03 de Mayo de 2.012, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 103 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada.

II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NOHEMY MARÍA COLINA LUGO y HÉCTOR JOSÉ VEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-13.459.369 y V-12.642.712, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11 de Septiembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.