REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
SOLICITANTES: FREDDY ALEJANDRO MEDINA Y MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ OSPINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.901.373 y V-16.225.235, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN SALAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés bello.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-010402
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011 por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO MEDINA Y MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ OSPINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 03 de noviembre de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 12 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de Matrimonio número 15, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio cinco (05).
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Zulia Nº 36, la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el 02 de febrero de 2004, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 08 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes, en fecha 17 de febrero de 2012 la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2012 compareció el Alguacil Juan García, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Centésima Quinta, firmada y sellada.
En fecha 12 de marzo de 2012 compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO MEDINA Y MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ OSPINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.901.373 y V-16.225.235, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 12 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de Matrimonio número 15, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio cinco (05).
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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