REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-000548
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILETH JOSEFINA PABON BETANCOURT y JERENY ALEX MOSQUEDA CERMEÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.921.953 y V-10.865.685, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE FRANCISCO GOMEZ ROMAN y CARMEN AIDE RIVAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.914 y 83.691, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA PABON BETANCOURT y JERENY ALEX MOSQUEDA CERMEÑO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados JOSE FRANCISCO GOMEZ ROMAN y CARMEN AIDE RIVAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.914 y 83.691, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 182, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización campo alegre,4ta venida, Edificio Expo, piso 24, apartamento 2-C, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 06 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de febrero de 20111, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de mayo de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2011, quien compareció, el día 28 de junio de 2011, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y solicito al tribunal instar a los cónyuges a los fines de indicar la fecha en la que se produjo la ruptura de la vida en común.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha de separación de hecho, los cuales comparecieron en fecha 16 de enero de 2012, indicando que la separación se produjo el 06 de febrero de 2005.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.182 del libro del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA PABON BETANCOURT y JERENY ALEX MOSQUEDA CERMEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 06 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA PABON BETANCOURT y JERENY ALEX MOSQUEDA CERMEÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.921.953 y V-10.865.685, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 182, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
|