REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012)
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: MATTEO COPPOLA NAPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.454.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.119.132.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000316.

- I -
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 7 de Febrero de 2.011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 8 de Febrero de 2.011, según sello de recibo estampado en el anverso del folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-
En fecha 28 de Febrero de 2011, compareció la parte actora y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, asimismo hizo constar que pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla enviado a la Unidad de Alguacilazgo.
Compareció ante este Tribunal el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada en el presente asunto.
Compareció en fecha 16 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara Cartel de citación al demandado; siendo acordado en fecha 30 de Junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 13 de Julio de 2011, la parte actora compareció y consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en prensa.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante diligencia dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Compareció la parte actora en el presente juicio en fecha 28 de Octubre de 2011, y solicitó al Tribunal cómputo, mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ, como Juez Temporal y se libró compulsa a la Defensora Judicial., siendo practicado cómputo de los días transcurridos desde la constancia en autos de la fijación por la secretaria, del cartel de citación. Igualmente en esa misma fecha se ordenó, mediante auto, designar como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio Sylvia Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183.
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito sede Pajaritos, quien consignó boleta de notificación librada a la Defensora Judicial debidamente firmada.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la Defensora Judicial, abogada Sylvia Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.183, quien prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 19 de Marzo de 2012, fueron consignadas las copias simples correspondientes a la elaboración de la compulsa dirigida a la Defensora Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2012 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró compulsa a la Defensora Judicial.
Compareció en fecha 10 de Abril de 2012, el ciudadano Miguel Villa Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó recibo de citación de la Defensora Judicial debidamente firmado.-
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció la abogada Sylvia Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, actuando como Defensora judicial del demandado José Rafael Ruiz, quien dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció la Defensora Judicial abogada Sylvia Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183 quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2012, compareció la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado es propietario y arrendador de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº Dos (2), con depósito, ubicado en el piso planta baja y mezzanina numero dos (2), del edificio “Residencias Mariangela” situado entre Las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Calle Oeste 16, marcada con el Nº 65, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de Noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 13 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.
Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ.
Señaló el demandante que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, dejando así de cumplir con la obligación principal contraída en el referido contrato de arrendamiento.
Que las partes en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:
“ El canon de arrendamiento mensual para el primer año, es la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), el cual el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco 85) primeros días de cada mes, durante la vigencia de este contrato a el arrendador o a quien sus derechos representen o adquiera, hasta que entregue el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibe…”
Que las partes en la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:
“…La duración del presente contrato es de Un (1) año fijo contado a partir del 1º del mes de Diciembre de 2008, hasta el día 1º de Diciembre de 2009, prorrogables por periodos igual siempre y cuando las partes estén en común acuerdo y se ratifiquen por escrito con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato…”
Que las partes en la cláusula OCTAVA del referido contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:
“…La falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento en la oportunidad correspondiente dará derecho a el arrendador a dar por resuelto unilateralmente este contrato y así lo acepta el arrendatario sin perjuicio por parte del arrendador a demandar los daños y perjuicios causados, así como también los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar…”
Que las partes en la cláusula DÉCIMA del referido contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:
“…El monto correspondiente al condominio mensual que genere el inmueble y que no exceda de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00= deberá ser pagado por el arrendatario…”
Que las partes en la cláusula DECIMA TERCERA del referido contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:
“…El incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato serán suficiente para que el presente contrato quede rescindido de pleno derecho y el arrendador pueda demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y solicitar la desocupación del inmueble arrendado, más el pago de daños y perjuicios ocasionados…”
Que el demandado se ha negado a cumplir con el pago mensual del canon de arrendamiento, así como también se ha negado a pagar el condominio mensual de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, a razón de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada uno.
Que desde la fecha de la insolvencia el local ha permanecido cerrado y ha sido imposible comunicarse con el arrendatario.
Que fundamento su pretensión en los artículos 1.592, 1.616, 1.264 del Código Civil Venezolano y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por último concluyó que el arrendatario, al no cancelar los cánones de arrendamiento, violó expresas disposiciones legales contenidas en el Código Civil y las contractuales que se encuentran en las Cláusulas Cuarta y Décima del Contrato de Arrendamiento.
Que de acuerdo a la exposición antes hecha procede a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, para que convenga en: PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones pactadas con nuestro mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento fijados, y que por su incumplimiento el Contrato de Arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia, debe entregar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por Un (1) local para comercio, distinguido con el Nº Dos (2), con deposito, ubicado en el Piso Planta Baja y Mezzanina número Dos (2), del Edificio “Residencias Mariangela”, situado entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, calle Oeste 16, marcada con el número 65, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento y los montos de condominio demandados vencidos antes articulados que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.500,00) así como los montos mensuales que se sigan causando por daños y perjuicios a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.650,00) mensuales, por daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento recaiga sentencia que lo condene a ello. Y TERCERO: Sea condenado en costas.
También solicitó la indexación monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.500,00), equivalentes a setecientos quince (UT 715) Unidades Tributarias.
Habiéndose tramitado la citación del demandado mediante cartel publicado en prensa y vencido el lapso de comparecencia sin que el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ compareciera por ante este Tribunal por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, a instancia de la parte actora se designó Defensora ad-litem a la abogada SYLVIA CARDENAS, quien fue notificada de su designación y prestó el juramento de ley en tiempo hábil para tal fin, siendo citada el día 10 de Abril de 2012, de lo cual se dejó constancia en esa misma fecha, según consta de resultas positivas de citación consignadas por el ciudadano alguacil Miguel Villa, debiendo comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MATTEO COPPOLA contra su representado, lo cual hizo tempestivamente consignando escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de un (01) folio útil.
En esa fecha la defensora judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho adjetivo y sustantivo invocado por la parte actora en su libelo de la demanda., su extensión tanto en los alegatos fácticos como jurídicos esgrimidos por la actora para interponer la demanda que nos ocupa, solicitando por último se declarara Sin Lugar la demanda. Asimismo, a los efectos de demostrar que ha observado las medidas tendientes a un ejercicio probo de defensa de su representado consignó factura de envío de corre certificado emitida por IPOSTEL, así como telegrama enviado al demandado, escrito de contestación que es tenido por válidamente presentado por haber sido efectuado dicho trámite en tiempo hábil para tal fin. Y así se declara.-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, en el cual la defensora judicial consignó telegrama de Ipostel, así como invocó el mérito favorable de los autos a favor de su defendido e invocó el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer las pruebas promovidas por la representación de la actora, también a favor de su defendido.
La parte demandante reprodujo e hizo valer los documentos consignados anexos al libelo de demanda.
A continuación el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11/11/2008, número 13, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones. Documento Público que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido por estar revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.
De dicho documento se evidencia que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2.- Copia simple de documento poder; que cursa a los folios desde el 10 al 15, otorgado por el demandante a los abogados COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Febrero de 2011, anotado bajo el N° 07, Tomo 22 de Libros de Autenticaciones; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
Con dicho documento se prueba la representación que ostentan los ciudadanos COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, del ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI.
3.- Copia Simple de Documento de propiedad del inmueble, identificado como Un (1) local comercial distinguido con el Nº 2 Dos, con depósito, ubicado en el piso Planta Baja y mezzanina numero dos (2), del Edificio “Residencias Mariangela”, situado entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, calle Oeste 16, marcada con el Nº 65, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Mayo de 1978, anotado bajo el Nº 34, folio 213 protocolo primero, Tomo 14, documento público cuyo objeto es el bien arrendado a través del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda; con el cual quedó demostrada la propiedad que tiene la parte actora del mismo, así como la titularidad de todas las acciones reales y demás derechos vinculados del mismo de acuerdo con la parte final del documento, al cual se le otorga el valor probatorio pleno previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- I I I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora menester citar en este estado el análisis explanado por el doctrinario patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, (págs. 52 y 53), lo relativo al contrato de arrendamiento en cuanto a su ejecución y a si le resulta al mismo aplicable o no en razón de ello, la acción resolutoria:
“Frente a esta categoría se distingue otro grupo de contratos llamados de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse la ejecución del contrato “en el tiempo” no es algo accidental, sino que por el contrario, es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar. Este género de contrato comporta o ejecución sin interrupción o ejecuciones periódicas. Ejemplos: el contrato de trabajo, el arrendamiento, la sociedad, la cuenta corriente. (Omissis) Las principales consecuencias prácticas de esta disposición son, entre otras, las siguientes: Se ha pretendido que a los contratos de tracto sucesivo no puede aplicárseles el principio del efecto retroactivo de la acción resolutoria, sino que por el contrario la resolución obra en ellos ex nunc (desde ahora), de modo que la ejecución ya realizada o las prestaciones ya efectuadas persisten como algo definitivo e irrevocable. Esta irretroactividad se debe a que cada acto de ejecución es autónomo. En cambio, en los contratos de ejecución instantánea la acción resolutoria opera ex tunc (desde entonces) y las cosas deben reponerse al estado anterior a la celebración del contrato”.

Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba fehaciente de sus afirmaciones de hechos formuladas por lo tanto se hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere que lo alegado por la parte actora debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.-
La demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo del presente fallo, por lo que le resultan aplicables las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....omissis... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, lo siguiente: “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - p. 434).
En este orden de ideas se declara al demandado insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses demandados, en los términos convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, al haber incumplido dicha disposición contractual y en consecuencia haber incumplido una de sus obligaciones principales preceptuada en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.-
La parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta última no demostró en modo alguno el pago ni hecho extintivo alguno de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. En el caso subjudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado en la cláusula segunda del contrato, así como por el evidente incumplimiento de numerosas cláusulas del mismo; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante deba prosperar en derecho y como consecuencia de lo anterior se declare RESUELTO el contrato de marras. Así se decide.-
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado como en efecto se declara.-
- I V -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI contra el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes en litigio, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/11/2008, inscrito bajo el número 13, Tomo 99, del libro de autenticaciones; sobre un inmueble constituido por: un local comercial, con el Nº Dos (2), con depósito, ubicado en el piso planta baja y mezzanina numero dos (2), del edificio “Residencias Mariangela” situado entre Las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Calle Oeste 16, marcada con el Nº 65, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de lo anterior, se condena la parte demandada a lo siguiente:
Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, distinguido con el Nº Dos (2), con depósito, ubicado en el piso planta baja y mezzanina numero dos (2), del edificio “Residencias Mariangela” situado entre Las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Calle Oeste 16, marcada con el Nº 65, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de Noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 13 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en las que le fuera entregado.
i) Pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00) correspondientes a la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses desde Marzo hasta Diciembre de 2010, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) cada mes, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de condominio de los meses adeudados por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionados.
ii) Pagar a la parte demandante las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.4. 500,00) cada mensualidad, así como la cuota de condominio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) a partir de Enero de 2.011 hasta que se decrete la ejecución de este fallo, asimismo--- se ordena la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos antes señalados en esta dispositiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del mes de Marzo del 2010 hasta la fecha en que se presente el informe respectivo.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.