REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2009-002902
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo Nro. 35, Tomo 725-A-QTO, Y TRANSFORMADA EN Banco Universal en acta de asamblea General de Accionista, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo Nro. 65, Tomo 1009-A;
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO, mayor de edad, con domicilio en Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12.618.049.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado N° 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-002902
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO.-
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, supra identificados.-
En fecha 14 de agosto 2009, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, por cuanto no se logró la citación personal del demandado se ordenó hacerlo mediante la fórmula de carteles, siéndole designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado N° 65.412.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, se aperturó el cuaderno separado de medidas y en esa misma fecha a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada, se le exigió a la parte actora caución por la cantidad de Bs. 54.498,03.-
En fecha 09 de mayo de 2012, en lo que respecta al cuaderno separado de medidas se decretó la medida de secuestro sobre el vehículo objeto, para lo cual se libró despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se lleve la práctica de la medida de secuestro decretada.-
En la oportunidad para contestar la presente demanda, el defensor judicial hizo uso de ese derecho.-
Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, que la concesionaria de vehículos AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., celebró un contrato de venta con Reserva de Dominio con el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.618.049, en fecha 25 de enero de 2007, sobre un vehículo identificado como:MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS.
Que el precio total de la venta fue por la cantidad de Bs. 49.500.000,00 (hoy Bs. 49.500,00), que el comprador canceló al vendedor la suma de Bs. 18.224,00, por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 31.276,00, se obligó a cancelarlo en un plazo de 48 meses contados a partir de la firma del documento.-
Que el vendedor cedió y traspasó a su representado el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de Bs. 31.276,00, dicha cesión fue aceptada por el comprador y del cual su representado quedó como titular de todos los derechos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.-
Que el caso es que a pesar de múltiples gestiones de cobranzas el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, adeuda veinticuatro (24) de las cuotas establecidas en el Contrato, totalizando la cantidad de Bs. 28.334,48 y que las mismas no han sido canceladas, superando la deuda la octava (8va) parte del precio de venta, y al producirse la mora señalada, se hace exigible el crédito otorgado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 43.598,43, considerándose vencida en su totalidad la deuda contraída con su representado.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debiendo devolver a su representado el vehículo vendido con las siguientes características MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS. Segundo: reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-Tercero: en pagar las costas y costos del juicio.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de BS. 49.500,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
El defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus partes. Alegó que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba, del estado de insolvencia de su defendido, que se limita a graficar el orden de las mensualidades pero que no aporta sustento alguno.-
Asimismo, se opuso a la práctica de la medida de secuestro solicitada por el actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la concesionaria de vehículos AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A y el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, de fecha 25 de enero de 2007, así como la cesión que se le realizara al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2007, bajo el N° 236. El Tribunal le otorga plano valor probatorio, toda vez que no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación obligacional, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Estado de Cuenta emanado del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, el Tribunal, le otorga el valor probatorio que de el se deriva, Y ASI SE DECIDE.
• Certificado de origen del vehículo identificado como MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS. Emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, observándose en él la reserva de dominio a favor de la actora, Y ASI SE DECIDE.
• Original de factura Nº 7161 de la compra del vehículo arriba identificado. El Tribunal le otorga valor probatorio, DE CONFIORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO con la concesionaria de vehículos AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A de fecha 25 de enero de 2007, y el cual le fuera cedido, cuyo objeto es un vehículo, identificado como: MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS, toda vez que señala que el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, adeuda veinticuatro (24) de las cuotas establecidas en el Contrato, totalizando la cantidad de Bs. 28.334,48 y que las mismas no han sido canceladas, superando esta deuda la octava parte (8va) del precio de venta, y al producirse la mora señalada, se hace exigible el crédito otorgado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 43.598,43, considerándose vencida en su totalidad la deuda contraída con su representado.-
Por su parte el Defensor Judicial que le fue designado a la parte demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta, no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con la demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Venta con Reserva De Dominio, suscrito entre el cedente AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., y el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación obligacional existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Y siendo que la parte demandada, no aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del demandado, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1264 del Código Civil, que señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
En concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 13: “La falta de pago de una cuota o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXANDER MANUEL LÓPEZ BRICEÑO, ambas partes identificadas. Se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., y el ciudadano ALEXANDER MANUEL LOPEZ BRICEÑO y, luego cedido a la parte actora, de fecha 25 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 236, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS,
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: KIA, MODELO CERATO EX2.0L MT HB; AÑO 2007, COLOR AZUL DEPORTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275363528; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099548; PESO:1268,00; PLACA: AGJ54F; USO PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PTOS.-
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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