REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002574
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.259.883.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de MANUEL GÓMEZ GOUVEIA.-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, exhortándose al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines que el Tribunal practicara la citación de la parte demandada. Asimismo, dio apertura a cuaderno de medidas, posteriormente en fecha 24 de abril de 2012, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada.-
En lo que respecta al cuaderno separado de medidas, en fecha 10 de abril de 2012, se exigió caución a la parte actora por la cantidad de Bs.F 58.884,65, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de parte actora, que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26-07-2007, bajo el n° 3449, que entre la sociedad mercantil AUTOMOVILES EUROMARCA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 2005, bajo el N° 45, tomo 20-A y el ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 6.259.883, bajo el Nº3449, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dicha venta fue sobre un vehículo identificado como: Clase: Automovil; Tipo: Sedan, Año: 2007; Marca: fiat; Modelo: SIENA FIRE 1.4L 8V; Color: Blanco BANCHISA; Serial del Motor: 178F50387459706; Serial de Carrocería: 9BD17216K733307801; Placas: AHB75C; Uso: PARTICULAR, por el precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 38.212.708,01). Que el comprador se obligó a pagar a la vendedora de la siguiente forma: 1) la cantidad de Bs. 3.253.548,01 al momento de la firma de dicho documento. 2) la cantidad de Bs. 34.959.160,00 mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 1.045.283,02, cada una, y las restantes cuarenta y siete (47) el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que el ciudadano Manuel Gómez Gouveia, dejó de pagar al 28 de junio de 2011, treinta y tres (33) cuotas de las cuarenta y ocho mensuales que aceptó para el pago, que el monto adeudado por concepto de las treinta y tres (33) cuotas de las cuarenta y ocho mensuales (48) ascienden a la cantidad de Bs.F 45.781,27 y que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo.
Que por lo antes expuesto es que demanda a MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, ya identificado, en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOVILES EUROMARCA C.A., y el ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL.-Segundo: Entregar el vehículo a su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Tercero: Que queden en beneficio de su representada las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.-
Solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día treinta (30) de abril de 2012, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2012, quedó debidamente citado el demandado, por haberse recibido en este despacho las resultas de su citación provenientes del Juzgado comisionado, y habiendo transcurrido el día concedido como término de distancia, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el dos (02) de mayo de 2012, hasta el dieciséis (16) de mayo de 2012, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA por cuanto dicho ciudadano incumplió en cancelar las cuotas restantes del precio del vehículo, treinta y tres (33) cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 hasta junio de 2011, que asciende a la cantidad de Bs,F 45.781,27, dicha suma exceden la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE
Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOVILES EUROMARCA C.A., y el ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, y archivada en Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26-07-2007, bajo el N° 3449, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre un vehículo identificado como: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Año: 2007; Marca: fiat; Modelo: SIENA FIRE 1.4L 8V; Color: Blanco BANCHISA; Serial del Motor: 178F50387459706; Serial de Carrocería: 9BD17216K733307801; Placas: AHB75C; Uso: PARTICULAR. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Clase: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Año: 2007; Marca: fiat; Modelo: SIENA FIRE 1.4L 8V; Color: Blanco BANCHISA; Serial del Motor: 178F50387459706; Serial de Carrocería: 9BD17216K733307801; Placas: AHB75C; Uso: PARTICULAR
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,