REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
PARTE ACTORA: DULFA DURAN PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.580.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARGARITA MORALES DIAZ y OMAR MANUEL SIVIRAJOSÉ SILVESTRE PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.552.822 y 6.181.874, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2012-000839
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de mayo de 2012, por la ciudadana DULFA DURAN PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.580, debidamente asistida por el VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326, y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte actora, que es arrendataria de un apartamento ubicado en la Avenida Sucre, Sector Agua Salud, Residencias Naiquatá, Torre “C”, Piso 4, Apartamento N° 4-4, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato en fecha 27 de octubre de 2008, suscrito con los ciudadanos ADRIANA MARGARITA MORALES DIAZ y OMAR MANUEL SIVIRAJOSÉ SILVESTRE PADRON, ya identificados.
Asimismo, alega la parte accionante que le ha sido imposible realizar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2012, por lo que acude ante este Tribunal con el propósito de hacer formal deposito con oferta, a nombre de los arrendadores ADRIANA MARGARITA MORALES DIAZ y OMAR MANUEL SIVIRAJOSÉ SILVESTRE PADRON, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para así liberarse de la obligación contraída.
Ahora bien, Al respecto es preciso señalar que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo por el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.
En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).
Asimismo, en el artículo 17 eiusdem se precisó:
Artículo 17. El Ministerio del poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.
En razón de la normativa señalada, es por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para recibir consignaciones por cánones de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE, siendo forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana DULFA DURAN PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.580, debidamente asistida por el VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA P. GONCALVES F.-
NMaggio
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