REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-011867
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano YOHAN ALBERTO ESPARRAGOZA LOROÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.604.758, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nro. 235, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1990, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el solicitante expuso: “Que el mismo fue presentado en fecha 09-04-1990, por ante la Autoridad Civil antes señalada, y que posteriormente su padre fue reconocido en fecha 20 de agosto de 1998, por su abuelo, ciudadano Pedro Darias Rodríguez, alegando que dicho acto fue posterior a la fecha de su nacimiento, motivo por el cual manifiesta su deseo de llevar el apellido paterno, es decir, Yohan Alberto Darias Loroño…”.-
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.
Ahora bien, luego de una lectura efectuada al escrito de solicitud, así como de una revisión efectuada a los documentos acompañados al mismo, se evidencia de forma inequívoca que no existió error material alguno cometido en la trascripción del acta de nacimiento bajo estudio, pues lo que pretende el solicitante es que se incluya el apellido paterno, el cual le fue dado a su padre posterior a la fecha en que el solicitante fue presentado por el mismo, no siéndole dable a este Tribunal proceder con el requerimiento planteado, en virtud de no tratarse de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento presentada por el ciudadano YOHAN ALBERTO ESPARRAGOZA LOROÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.604.758, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
FBB/IPG/Daliz***
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