REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2011-002339


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos cambios de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nro 09, Tomo 175 A-Pro y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, bajo el Nro 13, Tomo 121-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.328.399.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 31 de Octubre de 2011, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que consta de documento suscrito en fecha 04 de Junio de 2008 y con posterior fecha cierta del 15 de Septiembre de 2009, estampada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERIA, C.A. (INTERCAR), domiciliada en Ureña Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 1992, bajo el Nro. 39M, Tomo 110-A, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.399, un vehiculo nuevo con las siguientes características: MARCA: Iveco, MODELO: 59.12; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; TIPO: Urbano; USO: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR; 814043*1026224; SERIAL DE CARROCERIA: 8XV0658S38V307981; PLACAS: A21-AA2K, que el precio de la venta del vehiculo antes identificado fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 190.688,00), cantidad de la cual el ciudadano ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, antes identificado, pagó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 41.287,29), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo pendiente de precio de venta de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.149.400,71), la cual se comprometió a pagar dentro del plazo improrrogable, cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del día 04 de Junio de 2008 mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados de la forma establecida en el documento, sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a excepción de los primeros seis (06) meses continuos a partir de la fecha de la firma del referido contrato, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, vencido cuyo plazo inicial de seis (06) meses, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M), cuyas particularidades, modalidades y demás regulaciones, quedaron ampliamente referidas en el mismo documento; que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERIA, C.A. (INTERCAR), antes identificada, cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, los derechos del Crédito que conjuntamente todos sus accesorios tenía contra el comprador, ciudadano ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, antes identificado; que la parte actora, ha gestionado múltiples veces la cobranza extrajudicial realizadas ante el comprador, ciudadano ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, antes identificado, por cuanto este no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas que siguen a la cuota mensual número treinta y cuatro (34), de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el referido contrato, vencida el cuatro (04) de Mayo de 2011, siendo esta a la vez la última cuota cancelada, por lo que adeuda el pago de seis (06) cuotas mensuales del crédito ya descrito, e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las seis (06) cuotas mensuales vencidas y no pagadas, por lo que adeuda los montos correspondientes a la suma de las cuotas mensuales vencidas los días cuatro (04) de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto ;Septiembre y Octubre del 2011, y que a su vez corresponden a las cuotas mensuales que van desde la número treinta y cinco (35) a la cuota número cuarenta (40), de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas, que cada una de las referidas cuotas mensuales son por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.935,89), calculadas de acuerdo a la tasa mensual aplicable al crédito otorgado, razón por la cual acude a demandar por concepto de Resolución de contrato de Venta con reserva de dominio, al ciudadano ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, antes identificado.-
En fecha, 31 de Octubre de 2011, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó lo fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 23 de Mayo 2012, compareció el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Igualmente, se ordena la devolución del documento original solicitado, que riela a los folios quince (15) al folio veintiuno (21) del expediente, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 30 de Mayo de 2012, siendo las 10:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-V-2011-002339
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34