REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000688
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SOLÓRZANO, MIGUEL BERNAL
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO, XAMIRA GOYA y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 30 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano José Rafael Guedez Martínez, en su carácter de parte actora, de ahora en adelante EL TRABAJADOR, conjuntamente con su apoderado judicial abogado Jesús Solorzano; así como la abogada Xamira Goya, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, de ahora en adelante LA EMPRESA, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, luego de conversaciones, ambas partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2012, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 3 de julio de 2007.
 Que el último cargo que desempeñó EL TRABAJADOR para LA EMPRESA fue el de Analista de Sistemas.
 Que en fecha 31 de marzo de 2011, EL TRABAJADOR se retiró (renunció) del cargo que venía desempeñando en contra de su voluntad.
 Que su último salario básico mensual era equivalente a la cantidad de Cuatro Mil ciento setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.170,00) equivalente a un salario básico diario equivalente a la cantidad de ciento treinta y nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 139,00).
 Que prestaba servicios en horario nocturno.
 Que EL TRABAJADOR gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal y que el mismo se retiró (renunció) del cargo que venía desempeñando en contra de su voluntad, según su decir por amenazas de LA EMPRESA, y que por ello se violó el art. 8 de la Ley de Protección de las familias a la maternidad y la paternidad, la LOT, ya que se incurrió en un terrorismo psicológico y amedrentamiento en contra del mismo; reclamando por ello que para el cálculo de los derechos laborales se omitieron los conceptos que según su decir corresponden a la inamovilidad de la cual gozaba como lo es el pago del período de inamovilidad laboral, así como reconocimiento del lapso de la referida inamovilidad e indemnización computándose en la antigüedad de EL TRABAJADOR.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por EL TRABAJADOR, diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: el Plan de Ahorro, denominado “salario de eficacia atípica” y horas extras supuestamente laboradas para el cálculo de antigüedad y demás conceptos laborales.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de setenta y ocho mil doscientos sesenta y seis Bolívares con 60/100 (Bs. 78.266,60) por concepto de prestación de antigüedad.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ocho mil trescientos veintinueve Bolívares con 10/100 (Bs. 8.329,10) por concepto de prestación de antigüeda, parágrafo primero, inciso “c”.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos Bolívares con 82/100 (Bs. 41.362,82) por concepto de prestación de antigüedad, proyectado hasta el 29-02-2012.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y dos mil ciento setenta y un Bolívares con 73/100 (Bs. 62.171,73) por concepto de utilidades, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.
 Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de once mil trescientos noventa y ocho Bolívares con 16/100 (Bs. 11.398,16), por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.
 Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con 34/100 (Bs. 12.434,34), por concepto de bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.
 Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de dos mil ochocientos Bolívares con 34/100 (Bs. 2.800), por concepto de pago diferencial de cestaticket.
 Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de los intereses moratorios generados por todos los conceptos antes mencionados.
 Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la indexación y corrección monetaria.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y dos Bolívares con 75/100 (Bs. 242.762,75).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de EL TRABAJADOR y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda plan de ahorro implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dicho concepto como salario; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias por concepto de horas extras supuestamente laboradas en los distintos conceptos laborales; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: fondo de ahorro y/o salario de eficacia atípica y horas extras; (v) Que se le haya obligado a EL TRABAJADOR a suscribir renuncia al cargo o haber ejercido el alegado terrorismo psicológico o amedrentamiento en contra de EL TRABAJADOR, y mucho menos haber violado las disposiciones establecidas en la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, ni de la LOT de 1.997; (vi) que se adeude cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación; (vii) Que se adeude cantidad alguna por concepto de inamovilidad laboral por fuero paternal; (viii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de doscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y dos Bolívares con 75/100 (Bs. 242.762,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (ix) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria, (x) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio; y (xi) que la fecha correcta de egreso del trabajador es el 03 de marzo de 2011.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 42.360,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) las cantidades generadas por concepto de salario de eficacia atípica no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencido y/o fraccionado, ni ningún otro concepto; (ii) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, y en los casos en que eventualmente los prestó fue efectivamente pagado por la empresa con el debido recargo, así como su correspondientes incidencias en los conceptos laborales, y que por ello LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras ni por incidencias de las mimas en los conceptos laborales; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, y que los mismos le fueron efectiva y correctamente pagados por LA EMPRESA, y que nada adeuda por diferencia alguna en el pago de dichos conceptos, y
LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunas diferencias salariales que no fueron pagadas en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales diferencias; (v) que el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA EMPRESA, y (vi) que la fecha correcta de egreso es el 03 de marzo de 2011. Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente este acto, a su entera satisfacción el pago de la suma total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 42.360,00), el cual será efectuado mediante un único pago por la totalidad del monto dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción, mediante cheque emitido a favor de EL TRABAJADOR. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que acepta en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, y que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 03 de marzo de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por horas extras o incidencias de las mismas en los conceptos laborales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitan respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta transaccional.”.

Ahora bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, este Tribunal las acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez
Abg. Claudia Valencia



Parte actora y Apoderado judicial



Apoderada judicial de la parte demandada



El Secretario
Abg. Luis Barranco