REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-004160

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERALD ALBERT MYER LORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.964.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Yineska Franco, Héctor Valor y Mayerling Junco, en su condición de procuradores de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 76.380, 127.204 y 92.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación Civil sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 1.959, bajo el Nro. 27, Tomo 7, del Protocolo Primero, modificados sus estatutos, según documentos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro de fecha 27 de marzo de 1.974, bajo el Nº 73, folios 196 vto., Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 26 de julio de 1.979, bajo el Nº 9, Folio 39 Vto., Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1.992, bajo el Nº 227, Folios 620 al 625, Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1.999, folios 261 al 263.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ynés María Méndez y Arnaldo Rebolledo Luces, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712 y 76.264, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de jubilación

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada el 13 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 17 de septiembre de 2010, la admitió, ordenando el emplazamiento de la demandada. El 09 de marzo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el emplazamiento de la demandada. El 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigèsimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el 15 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 16 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente, el 17 de noviembre de 2011 se dio por recibido, el 23 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas, el 24 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de enero de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes, la demandada insistió en la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y se difirió la audiencia para el 06 de marzo de 2012 a las 2:00pm, acto en el cual se difirió nuevamente la audiencia para el 14 de mayo de 2012, en dicha oportunidad se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes y este tribunal de juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como mensajero, para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm, siendo su último salario mensual de Bs. 1.500,00, que ingresó el 19 de septiembre de 1983, laborando de forma ininterrumpida hasta la actualidad, que tuvo un tiempo de servicio de 26 años y 10 meses, bajo dependencia hasta el 19 de julio de 2010, que la contratación colectiva que entró en vigencia el 18 de junio de 1999 vigente, en la cláusula Nº 18 literal a, referida al derecho de jubilación, establece que “…todo trabajador que haya cumplido 25 años o más de servicio en la institución, podrá optar por el porcentaje de jubilación que no podrá ser menor al 100% de su sueldo o salario básico.”, que ha cumplido con este supuesto de hecho necesario para que nazca el derecho a su jubilación, en virtud que tiene un tiempo de servicio de 26 años y 10 meses, y a pesar de todas las gestiones realizadas para obtener el beneficio de jubilación, no ha obtenido la oportuna y adecuada respuesta por parte del patrono, y en virtud de ello se ha dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sur, para realizar el respectivo reclamo el 28 de mayo de 2009, que sostuvo una reunión con los representantes del accionado el 05 de junio de 2009, sin obtener respuesta positiva frente a su pretensión, que por esta razón procede a demandar, que en caso que el patrono demandado no convenga en otorgar la jubilación, la sentencia definitiva que recaiga sobre esta causa, establezca que la renta vitalicia que le corresponde sea del 100% de su sueldo o salario básico conforme a la cláusula Nº 18 literal a de la Convención Colectiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPSTUCV) y sus Trabajadores.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que es falso y por lo tanto niega y rechaza que esté en la obligación de otorgar al actor el beneficio de jubilación, invocando el contrato colectivo suscrito por la Junta Directiva anterior con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), omitiendo lo establecido en los Estatutos Sociales que regían para el momento de tal suscripción y que aún siguen vigentes, en el cual tipifica la prohibición al Consejo de Administración de realizar actos que excedan la simple administración, ya que ese tipo de actos debe ser aprobado por la Asamblea General de Asociados, que las cajas de ahorros no pueden comprometer los ahorros de los socios para constituir pasivos a largo plazo y que por ello no existe en ninguna caja de ahorros Contratos Colectivos de los trabajadores internos que haya suscrito este beneficio, que este tipo de asociación civil sin fines de lucro no pertenece a la administración pública, que los fondos del cual está conformada la asociación civil sin fines de lucro, provienen de los aportes de los salarios de cada uno de los asociados, que en asamblea general de socios del 19 de abril de 2002, se aprobó de manera unánime que la junta directiva no tramitaría más jubilaciones, que este tipo de otorgamiento de beneficio va en detrimento de la razón social para la cual se forma este tipo de asociación civil sin fines de lucro, que para el momento en que suscribió el último contrato colectivo, la caja tenía un margen de cuatro (4) años de pérdidas acumulados, que por tal motivo la actual junta directiva tuvo que formular denuncia ante la Fiscalía General de la República, sobre las irregularidades administrativas y financieras encontradas en el momento de la toma de posesión, que en forma paralela la asociación civil estuvo a punto de ser intervenida por segunda vez por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que las cajas de ahorros, son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico, así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional, que es por ello que se debe amparar la condición de los socios que realizan sus aportes con parte de su salario siendo éste inembargable y utilizados para su propia utilidad social, que por esas razones pide que la demanda sea declarada sin lugar

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte demandante que el reclamo en contra de la Caja de Ahorros, lo hace por el otorgamiento del beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva vigente que protege a los trabajadores, que rige desde el año 1999, cláusula Nº 18 de los trabajadores que tengan 25 años de servicio en adelante, quien se mantiene activo como mensajero en la sede de la caja, cumpliendo el tiempo estipulado al momento de la solicitud, que la accionada esta haciendo caso omiso, que ante la negativa de la demandada a otorgarle tal beneficio, acudió a la Inspectoría del Trabajo y que fue infructuoso cualquier acuerdo en la mediación.

Alega la parte demandada que la caja tiene una naturaleza social, patrimonio propio conformado por los salarios de los trabajadores de la universidad los cuales son intangibles e inembargables, que la junta directiva del año 1999 donde se otorga el beneficio, fue firmada a espaldas de los socios, porque la junta administrativa lo que tiene son actos de simple administración, que el beneficio de jubilación va en detrimento de los salarios de todos los trabajadores, que en asamblea de abril de 2002, los asociados impusieron a la junta directiva no otorgar mas beneficios de jubilación, que el Estado promueve y protege el derecho a los trabajadores del acto cooperativo para lograr mejoras a los asociados y no comprometer los salarios de los trabajadores a futuro.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de otorgamiento de la jubilación demandada, contemplada en la convención colectiva de trabajo, a la actora quien se desempeñó como mensajero, hecho no debatido.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la demandante:

Consignó marcado B al libelo de demanda Convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (folios 09 al 114 de la primera pieza) la cual es considerada con carácter de derecho de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende en su cláusula Nº 18 correspondiente a la jubilación, la cual dispone: “La institución se compromete a JUBILAR a sus trabajadores de la siguiente forma: A.- Todo trabajador que haya cumplido VEINTICINCO (25) años o más de servicio en la Institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del CIEN POR CIENTO (100%) de su sueldo o salario básico…”

Promovió instrumental marcada B (folio 179 de la pieza principal Nº 1) comunicación del 15/10/2008, suscrita por el actor, mediante la cual solicita la jubilación, y de la cual también promovió la exhibición, siendo reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que el 15 de octubre de 2008 el actor presentó solicitud formal de jubilación ante la demandada. Así se establece.-

Promovió instrumental marcada C (folio 180 de la pieza principal Nº 1) comunicación del 23/10/2000, en la cual se evidencia el beneficio otorgado a otra trabajadora (Magaly Marín) en las mismas condiciones, y de la cual también promovió la exhibición, reconocido por la demandada en la audiencia, sin embargo su mérito es irrelevante por cuanto la ciudadana Magaly Marín no es parte en este juicio. Así se establece.-

Promovió instrumental marcada D (folios 181 y 182 de la pieza principal Nº 1) comunicación del 14/01/2004, de la cual también promovió la exhibición, reconocida por la demandada en la audiencia, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en las cajas de ahorro y fondos de ahorro, todos los asociados deben tener los mismos derechos.

Consignó en la audiencia copia de sentencia dictada por este tribunal el 18 de mayo de 2010, la cual fue objetada por la demandada por extemporánea, con relación a la cual este tribunal observa que no constituye medio de prueba y en tal sentido, es considerada por este tribunal. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada A, constancias de trabajo (folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1), a las cuales este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor se desempeña como mensajero de tesorería desde el 19/09/1983, devengando un salario mensual integral de Bs. 2.155,47. Así se establece.-

Promovió marcada B, recibos de pagos correspondientes al salario que percibe como trabajador activo (folios 06 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada C, acta de la asamblea general de asociados del 17 de abril de 2002 (folios 37 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la aprobación de que el Consejo de Administración no tramitaría jubilaciones. Así se establece.-

Promovió marcada D y E Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (folios 65 al 90 y 91 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la caja es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así se establece.-

Promovió marcada F, movimientos de cuenta corriente del banco mercantil y estados de cuenta contentivos de los aportes mensuales de los asociados de la caja de ahorro (folios 125 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió informes financieros (folios 150 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió marcada I, Informe de la Inspección Legal realizada a la Caja de Ahorros y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, (folios 214 al 238 del cuaderno de recaudos Nº 1), al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la inspección legal efectuada por la asesoría legal del Ministerio de Finanzas, en la cual dejaron constancia, entre otros aspectos de que la asociación cuenta con un personal administrativo que disfrutan de un contrato colectivo, con el sindicato único de trabajadores de tiendas y comercio (SUNTRATIENCO), del cual se evidencia que disfrutan beneficios adicionales a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la conclusiones referidas a irregularidades de carácter legal, de la caja, que en su consideración pone en peligro los intereses patrimoniales de la asociación y de la negligencia por parte del Consejo de Administración y de Vigilancia, al contraer obligaciones sin previa autorización de la asamblea y de la Superintendencia como órgano contralor. Así se establece.-

Promovió marcada J, boleta de notificación del 24/11/2010, del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 239 y 240 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el sobreseimiento dictado en la causa seguida contra los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia para el período 1997-2000 de la demandada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos FELIX RUIZ, ELISA CHAPARRO, JOSE VELASQUEZ, CARLOS PAEZ, VERINA URBANEJA, CARLOS IRAZABAL, CARLOS GRANADO, RUBEN ARRIETA, EDUARDO MACHADO, TIRZA RIVAS, OBSULIA MACHADO, MARISOL LOZADA, JULIA VILLEGAS, MARIA PARADA, CLARA UZCATEGUI, LETICIA ROMERO, JOSE BLASCO, WILLIAMS BRITO, CLEMENTE FERNANDEZ, GABRIEL BRITO, ALEXANDER MORENO MONTILLA, REYES M. ALFREDO y NIEVES DAIBA ROSA.

A la audiencia comparecieron los siguientes testigos, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, dieron las siguientes respuestas:

OBSULIA MACHADO, a las preguntas efectuadas contestó que no tiene parentesco con el actor, que le interesa porque es la caja y es dinero de ellos. La actora solicitó que se inhabilitara a la testigo y la demandada insistió en tomar declaración.
A las preguntas que continuaron respondió la testigo que en abril hicieron una asamblea y establecieron que la Junta Directiva no podía jubilar a los empleados porque iba en detrimento del patrimonio de todos los trabajadores, que nunca han autorizado a jubilar a ningún empleado.
En las repreguntas contestó que las asambleas todas son masivas, que es socia de la caja.

JOSE BLANCO, a las preguntas efectuadas contestó que no tiene parentesco con el demandante, que es asociado de la caja, que el 17/04/2002 hicieron la asamblea para que no se jubilara más, que no ha habido autorización para eso, que de existir el pago de jubilaciones sería una carga.
En las repreguntas contestó que esa convención colectiva los socios la consideran ilegal porque no fue consultada a los dueños, que tiene tiempo, años la convención, que en todas las asambleas ha participado Yajaira González, quien fue directiva, cree, no está seguro.

CARLOS GRANADO, a las preguntas efectuadas contestó que conoce al actor, que no tiene parentesco, que es socio de la caja, que es jubilado, que asiste siempre a las asambleas, que se negó en la asamblea otorgar los beneficios de la convención colectiva, que no se ha dado permiso a los administradores, que está en defensa del patrimonio de los trabajadores universitarios, que había una situación financiera en donde la caja estaba quebrada, que es de carácter asistencial para cubrir necesidades de salud, vivienda, educación, que tiene certeza que se vieron afectados su patrimonio, que es licenciado en bibliotecología.
En las repreguntas contestó que no tiene conocimiento de manera formal de la existencia de la convención colectiva, que jamás a la asamblea se le presentó ningún proyecto de convención colectiva para su aprobación, que de manera unilateral lo hizo la junta directiva de manera irregular, con beneficios contractuales superiores en desmejora de sus ahorros.

De un análisis en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, previstas en el de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les confiere valor probatorio a las testimoniales rendidas, por cuanto no incurrieron en contradicción al ser repreguntadas y dieron razón de sus dichos, de las mismas se desprende que por asambleas de socios se acordó no dar autorizaciones a la junta directiva para acordar jubilaciones. Así se establece.-

Promovió informes a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las resultas que cursan en autos, proveniente de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (folios 231 al 429 de la primera pieza principal) a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta que la demandada fue impuesta de una medida de vigilancia de administración controlada, que se ordenó una inspección para verificar las medidas de vigilancia de administración controlada, los estados financieros auditados y que para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 la caja de ahorro presentó déficit y no hubo repartos de dividendos. Así se establece.-

Con relación informe promovido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan sus resultas, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida, dirigida a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación y la defensa opuesta en el sentido que la demandada tiene una naturaleza social con patrimonio propio conformado por los salarios de los trabajadores de la universidad, que la junta directiva de la caja de ahorro tiene facultada para actos de simple administración y que el beneficio de jubilación que solicita el actor iría en detrimento de los asociados quienes dispusieron por asamblea no conceder mas jubilaciones, este tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no debatido que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como mensajero, para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm, siendo su último salario mensual de Bs. 1.500,00, que ingresó el 19 de septiembre de 1983, laborando de forma ininterrumpida, que tuvo un tiempo de servicio de 26 años y 10 meses, hasta el 19 de julio de 2010.

De los autos quedó demostrado que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (folios 09 al 114 de la primera pieza), dispone en su cláusula Nº 18 correspondiente a la jubilación, que: “La institución se compromete a JUBILAR a sus trabajadores de la siguiente forma: A.- Todo trabajador que haya cumplido VEINTICINCO (25) años o más de servicio en la Institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del CIEN POR CIENTO (100%) de su sueldo o salario básico…”

Asimismo, quedó demostrado conforme a los estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (folios 65 al 90 y 91 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1), que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la figura de la jubilación en sus artículos 80 y 86 respectivamente, consagra:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

Considera este Tribunal que, no obstante, que lo socios por asamblea hubieren acordado no dar autorizaciones a la junta directiva para otorgar jubilaciones, a pesar de los resultados arrojados de la Inspección Legal realizada a la Caja de Ahorros y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, (folios 214 al 238 del cuaderno de recaudos Nº 1), con relación a las irregularidades de carácter legal, según dicho informe habrían, que podrían poner en peligro los intereses patrimoniales de la asociación y de la negligencia por parte del Consejo de Administración y de Vigilancia, al contraer obligaciones sin previa autorización de la asamblea y de la Superintendencia como órgano contralor, según lo dispuesto en dicho informe y a pesar igualmente, de las medidas de vigilancia de administración controladas impuestas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ninguna de estas situaciones surgidas entre los asociados y la demandada, quienes tendrían la posibilidad de hacer uso de los mecanismos que consideren pertinentes frente a las situaciones constatadas, podría ir en desmedro o perjuicio del derecho constitucional que toda persona tiene a la seguridad social, que asegure su protección en caso de contingencias, más aún en la concepción de estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, democrático, social de derecho y de justicia, que protege el trabajo como hecho social y garantiza la irrenunciabilidad, intangiblidad y progresividad de los derechos laborales. Así se establece.-

Por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de otorgamiento del beneficio de jubilación reclamada por el ciudadano GERALD MYERS contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia, este tribunal ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación al ciudadano GERALD MYERS sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPASTUCV), el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente en la misma proporción se incrementará la jubilación. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de jubilación incoada por el ciudadano GERALD MYERS contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, identificados en autos, en consecuencia, este tribunal ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación al ciudadano GERALD MYERS sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (CAPASTUCV), el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Asimismo, se ordena la notificación de las partes por cuanto se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que durante los días comprendidos entre el 21 al 25 de mayo de 2012, ambos inclusive, la juez se encontraba de permiso concedido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para asistir al VI Encuentro Internacional de Justicia y Derecho 2012, realizado en la República de Cuba, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-L-2010-004160
MML/rp/ar.-