REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2012.-
Años 201° y 152°.-

PARTE ACTORA: FRANCISCO PIMENTEL MASSO y JOSE LUIS PRADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.488 y E-81.728.361, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, HERNAN RAUSSEO e IVAN SANTANDER GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586, 12.073, 68.609 y 14.863, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo 462-A, de fecha 3 de enero de 1992, y Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLA, C.A., debidamente registrada primeramente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 67, Tomo 135-A, de fecha 27 de noviembre de 1984, y ,modificada su denominación comercial a Compañía Anónima, mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el No. 59, tomo 458-B, en la persona del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.244.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NARSETE PREVITE FELICE FRANCISCO y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.802 y 48.876, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 36.017. (Nomenclatura de este Tribunal).-



I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la presente causa, esta Sentenciadora considera oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes de la misma, y en tal sentido son las siguientes:
Este Juzgado recibió la presente demanda en fecha 7 de abril de 2003. (Folios 1 al 7).
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, y libró las boletas de citación dirigidas a la parte demandada. (Folios 22 al 24).
El abogado IVAN SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2003 solicitó que la citación de la parte demandada sea practicada por medio de correo certificado, tal y como lo prevé el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2003. (Folios 27 al 30).
En fecha 16 de octubre de 2003, se agregó al presente expediente recibo de citaciones No. 86-035151, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela del Estado Aragua. (Folios 30 al 45).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, se ratificó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, tal y como lo prevé el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 25 de mayo de 2004, fue agregado el acuse de recibo de las citaciones, las cuales fueron imposibles de practicar.
El abogado IVAN SANTANDER G., en fecha 25 de mayo y 17 de junio 2004, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2005, y se libró el cartel de citación. (Folios 73 al 77).
La abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.876, en fecha 14 de abril de 2005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para tal efecto consignó poder especial que acredita su representación; se dio por citada en la presente causa. (Folios 84 al 94).
Asimismo, la nombrada abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO en fecha 20 de mayo de 2005, consignó escrito contentivo promoción de cuestiones previas. (Folios 95 al 98).
La representación judicial de la parte actora en fecha 1º de junio de 2005, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas promovidas. (Folios 99 al 103).
Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, profirió decisión por medio de la cual declaró subsanadas las cuestiones previas promovidas en autos. (Folios 114 al 123).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe, que se notificará a la parte demandada de tal fin y de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de noviembre 2007, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, se libró boleta de notificación. (Folios 140 al 143).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, manifestó su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 146 al 148).
El abogado IVAN SANTANDER G., en fecha 11 de mayo del 2011, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, y se libró el cartel de notificación. (Folios 149 al 151).
La Alguacil de este Juzgado MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, en fecha 20 de marzo de 2011, manifestó que efectuó la práctica de la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial. (Folios 155 y 156).
La abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.876, en fecha 28 de septiembre de 2011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Y, en fecha 1º de febrero de 2012 la referida abogada presentó sus informes. (Folios 157 al 172).
Este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del auto en cuestión. (Folio 173).
Realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer el respectivo pronunciamiento, previo resumen de las alegaciones expuestas por las partes.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que sus representados ciudadanos FRANCISCO PIMENTEL MASSO y JOSE LUIS PRADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.488 y E-81.728.361, respectivamente, en fecha 25 de enero del 1994, celebraron con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A., un contrato promisorio o de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, quedando inserto bajo el No. 25, tomo 462-A, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un local destinado para el comercio distinguido con la letra y numero PB-122, ubicado en el Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Principal de Las Delicias de Maracay, Estado Aragua, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) y deslindado de la manera siguiente: NORTE: Local PB-121; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Pasillo de Servicio y; OESTE: Local PB-125.
Que según se desprende del contrato antes referido, el ciudadano MOISES RENDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.228.170, en su condición de vice-presidente de la Sociedad Mercantil Promociones LAS AMÉRICAS, comprometió tanto a su representada empresa como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLA, C.A., al cumplimiento de las obligaciones que del contrato en cuestión derivan y a todas aquellas consecuencias legales que pudieran sobrevenir del cumplimiento o incumplimiento del mencionado acuerdo promisorio.
Que se estableció como precio de la mencionada compra la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), de los cuales sus representados abonaron a la Sociedad Mercantil Promociones LAS AMÉRICAS en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), quedando a pagar veintidós (22) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) cada una, las cuales fueron rigurosamente abonadas mensualmente desde el día veinticinco (25) de febrero de 1994, cuando se honró la primera hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 1995, cuando fue pagada la última de ellas; dando así fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Que de igual manera se estipuló en la cláusula cuarta del contrato en cuestión que el documento de condominio sería protocolizado por la Sociedad Mercantil Promociones LAS AMÉRICAS dentro de los SESENTA (60) días calendarios subsiguientes a la culminación definitiva de la obra y que, según la cláusula SEXTA, el documento definitivo de compra venta del identificado local comercial sería protocolizado con cargo a sus representados dentro de los NOVENTA (90) días calendarios siguientes al otorgamiento y protocolización del documento de condominio; pero es el caso, que al parecer, el proyecto original del mencionado CENTRO COMERCIAL fue modificado sin que se participara a sus representados y fue, finalmente, construidos en dos (2) etapas; cuyos documentos de condominio fueron protocolizados, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el No. 21, folios 75 al 135, tomo 16 del protocolo primero, el primero y en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el No. 33, tomo 6 del protocolo Primero, el segundo.
Que del texto de los referidos documentos se desprende que el local PB-122, de las características especificadas en el contrato promisorio, no fue construido en la primera etapa más sin embargo, con dicha nomenclatura si aparece identificado un local en la segunda etapa del Cetro Comercial, pero con un área de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (85,43m2), así como con linderos diferentes a los señalados en el contrato de opción de compraventa a que se refiere ese libelo.
Que en virtud de lo anterior, en el supuesto de que considerase la fecha 10 de mayo de 2002, como la fecha de protocolización del documento de condominio a que se refiere el contrato de opción de compra venta, debió ser a mas tardar en la primera quincena de agosto del mismo año cuando se protocolizara la escritura definitiva de compraventa y se pusiera a sus representados en legitima posesión del inmueble en cuestión.
No obstante a lo anterior, la Sociedad Mercantil Promociones LAS AMÉRICAS, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a sus representados, no se les ha notificado validamente sobre la edificación o terminación final del CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, ni se les ha elaborado el documento definitivo de compra venta; mucho menos se les ha convocado para el otorgamiento de dicha escritura; razones estas por las que sus poderdantes intentaron realizar una posible solución con la sociedad demandada, pero les manifestaron sobre una aparente imposibilidad por parte de ellos de cumplir con lo pactado y que en defecto de ello podían ofrecerles un nuevo local, con una ubicación y metraje mayor, condiciones éstas que subvierten la razón o motivos que les indujeron a realizar la contratación. Entiéndase que en el estudio de mercado que indica al comerciante la conveniencia de adquirir y operar un local para una explotación de lícito comercio, resultarán de fundamental importancia: “la ubicación, la distribución y el área del referido local”; lo que sin lugar a dudas incidirá decisivamente en la aceptación o no de la negociación de compraventa del inmueble. Dichas nuevas condiciones también afectan certeramente las motivaciones que nuestros clientes tuvieron para aceptar dicha promesa de venta y comprometerse a comprar, pues la aparente oferta substitutiva connota, además, un aumento desorbitado del precio, en el sentido de que el nuevo local se ofrece a un valor o precio dolarizado a la fecha actual, del cual la suma pagada constituiría una abono en dólares, por supuesto, pero conservando su valor existente para las fechas en que se hicieron los abonos parciales; es decir, que mientras el precio del inmueble “en proyecto” se fue revalorizando mientras no se había construido, el dinero abonado en satisfacción del “precio” mantuvo el valor adquisitivo que tenía para la fecha de los sucesivos abonos.
Que por no haber la sociedad demandada incumplido en su obligación de hacer la efectiva entrega del inmueble, ni realizado el documento final de compra venta, con su representada, es por lo que le ha causado graves daños, por impedirle lucrarse del local ya mencionado, y no poder gozar del dinero cancelado, los cuales deben ser indemnizados.
Que fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1185, 1205 y 1221 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados ciudadanos FRANCISCO PIMENTEL MASSO y JOSÉ LUÍS PRADO CASTRO, ya identificados, demandan a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA, C.A., también identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas en lo siguiente:
PRIMERO: en la resolución del contrato promisorio o de compra venta ya mencionado.
SEGUNDA: en la restitución del monto cancelado que asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00).
TERCERO: en pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Una suma equivalente a aquella que resultare de aplicar a la cantidad indicada en el petitorio anterior, la rata de intereses pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país, desde el día de pago de cada una de las cuotas cuando hubieron de ser ingresadas a una cuenta bancaria, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, según se establezca mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: en pagar las costas y costos que genera la presente causa.
Que se acuerde la indexación o corrección monetaria del monto demandado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó en su primer capitulo que:
Invocó la perención de la presente causa, por haber transcurrido en la misma, en exceso, el tiempo otorgado por el legislador para que la parte actora procediera a cumplir con los trámites tendentes a la citación del demandado, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2003 y en fecha 25 de junio de 2003 fue que el Alguacil dejó constancia de las resultas de la orden de citación, todo ello a tenor de los dispuesto en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en su segundo capitulo dio una contestación genérica en donde expresó lo siguiente:
Negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos como el derecho demandados.
Asimismo, en su capitulo tercero, denominado contestación específica manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan incumplido culposa y mucho menos intencionalmente con el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 25 de enero de 1994, la cual quedó inserta bajo el No. 8, tomo 26 de los Libros correspondientes.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tuvieran conforme a lo establecido por el contrato de opción de compra venta la obligación de notificar al actor del hecho de la terminación final del Centro Comercial Las Américas.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas les hayan manifestado una aparente imposibilidad a la parte actora de cumplir con lo pactado y que en su defecto podrían ofrecerles un nuevo local, con una ubicación y metraje mayor.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan realizado un aumento desorbitado del precio sobre el objeto del contrato de opción de compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le hayan ofertado un nuevo local comercial a la parte actora por un precio desproporcionado y que se considerase por parte de las mismas que el precio cancelado por la parte actora se tuviera por parte de sus representadas como un abono en dólares.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le hayan causado algún tipo de daño en cualquiera de sus formas a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas deban cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.600.00), por motivo de reintegro alguno que se le adeude a la parte actora por motivo de los pagos que por inicial realizara en el contrato de opción de compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas deban cancelar como indemnización por daños y perjuicios una suma equivalente a aquella que resultare de aplicar a la cantidad indicada en el punto anterior, la rata de intereses pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país, desde el día de pago de cada una de las cuotas tuvieron que ser ingresas a una cuenta bancaria, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, tal y como erróneamente lo solicita la parte actora en su escrito de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar las costas y costos que generaron en el presente juicio.
De seguidas, en su capitulo cuarto manifestó con respecto a la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora, lo siguiente:
Que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria del supuesto monto cancelado a sus representadas, calculado desde la fecha en que comenzó a cancelar las cuotas acordadas en el contrato de opción de compra venta objeto de la presente litis, esto fue desde el día 25 de de febrero de 1994.
Que la indexación o corrección se hace improcedente en virtud de que la misma debió ser requerida desde el momento en que se admitió la presente litis tal y como lo establece nuestra legislación.
Sumado a lo anterior, debe tomarse en consideración que de esta figura debe excluirse obligatoriamente aquellas etapas de suspensión del juicio por ausencia temporal o absoluta del Juez, paralizaciones por casos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos de vacaciones judiciales, etc., tal y como lo dejó sentado en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1996 y ratificado por la Sala Social en fecha 5 de abril de 2000 en el expediente No. 99-170, sentencia No. 78.
Que por lo anterior solicitó que según lo requirió la parte accionante, en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente causa, no se acuerde la indexación o corrección monetaria.
Por otra parte, en su quinto capitulo, el cual lo denominó la ausencia de causalidad entre los hechos narrados y los daños invocados, expresó lo siguiente:
Que el simple alegato de que el incumplimiento por parte de las demandadas le ha causado daños a la parte actora, no significa que efectivamente exista un daño, sumado a ello, no puede la parte actora solicitar la indemnización de daños por futuras rentas o lucros obtenidos de la explotación de un fondo de comercio en el local comercial, ni disponer de dinero que canceló a sus representadas, a futuro.
Que los daños y perjuicios no derivan de hechos futuros e inciertos.
Para que efectivamente exista un daño, no basta con el simple alegato o manifestación del incumplimiento, si no que se debe cumplir con los requisitos exigidos para ello, como lo son: a) el incumplimiento de una conducta preexistente; b) la culpa; c) el carácter ilícito del incumplimiento culposo; d) el daño y finalmente; e) que el daño sea producto del incumplimiento culposo.
Que por todo lo anterior, no se podrá establecer relación de causalidad alguna, por no existir los daños materiales demandados por el actor y en efecto de ello, solicitó que así sea declarado.
Finalmente, en su capitulo séptimo, titulado la inadmisibilidad de la demanda por no existir las causales de resolución alegadas por el actor, manifestó lo siguiente:
Que el actor expresó en su demanda que sus representadas no notificaron validamente de la terminación de la edificación, dicho en otra forma, al solo criterio del actor, la parte demandada debió notificar al accionante de tal hecho, y además, que debió ser convocado para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que el actor no tomó en consideración que en ninguna parte del contrato se estableció como obligación la notificación del momento en que se culminara la obra y se protocolizara el documento de condominio del Centro Comercial Las Américas, tal y como erróneamente lo sostiene el actor, por lo que al no existir en el contrato de opción de compra venta dicha obligación mal podría pretender el accionante exigir la misma, así como tampoco pudiera solicitar el actor una supuesta convocatoria para la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya que con respecto a este alegato, es clara la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta al indicarse que era obligación de la actora realizar todas las gestiones necesarias para que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se otorgara dentro de los (90) días calendarios siguientes al otorgamiento y protocolización del documento de condominio de la edificación denominada Centro Comercial Las Américas.
Que sus representadas si cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta (terminar la obra y otorgar el documento de condominio en tiempo establecido para tal obligación).
Que el accionante no hizo ninguna gestión para que se otorgara el documento definitivo, en el lapso perentorio al que se obligó, gestiones éstas que quedaban de parte del actor, tales como consignar por ante las oficinas de sus representadas sus documentos de identificación personal y fiscal (tributarios) que pertenecen a éstos; pagar los honorarios profesionales de abogados redactadotes; pagar los tributos de registro vigente; pagar los gastos de registro, traslado, transportes; entre otros.
Que en el contrato de opción de compra venta también se evidencia que sus representadas estaban autorizadas (cláusula primera) a ejercer su derecho a introducir las notificaciones que a su juicio considere convenientes al respectivo proyecto, por lo que mal puede servirle de sustento a su demanda los hechos por ellos señalados.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio:

 Copia Certificada de Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de noviembre de 2002, el cual quedó insertó bajo el No. 76, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó los ciudadanos FRANCISCO PIMENTEL MASSO y JOSE LUIS PRADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.488 y E-81.728.361, respectivamente, a los abogados MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, HERNAN RAUSSEO e IVAN SANTANDER GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586, 12.073, 68.609 y 14.863, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento promisorio o de opción de compra venta venta, suscrito por una parte por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLA, C.A., representadas en ese acto por el ciudadano MOISES RENDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.228.170, en su carácter de promotora y por la otra los ciudadanos FRANCISCO PIMENTEL MASSO y JOSE LUIS PRADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.488 y E-81.728.361, respectivamente, en su carácter de compradores, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, quedando inserto bajo el No. 25, tomo 462-A, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un local destinado para el comercio distinguido con la letra y numero PB-122, ubicado en el Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Principal de Las Delicias de Maracay, Estado Aragua, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) y deslindado de la manera siguiente: NORTE: Local PB-121; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Pasillo de Servicio y; OESTE: Local PB-125, del cual se desprenden una serie de cláusulas, entre las cuales se observa lo siguiente: que en la cláusula cuarta del contrato en cuestión el documento de condominio sería protocolizado por la Sociedad Mercantil Promociones LAS AMÉRICAS dentro de los SESENTA (60) días calendarios subsiguientes a la culminación definitiva de la obra y que, según la cláusula SEXTA, la gestión del documento definitivo de compra venta del identificado local comercial sería protocolizado a cargo de los compradores dentro de los NOVENTA (90) días calendarios siguientes al otorgamiento y protocolización del documento de condominio, asimismo, quedó establecido que una vez se hiciera el respectivo Registro del inmueble en cuestión la promotora haría entrega del mismo a los compradores; finalmente, se observa que ambas partes se convinieron en lo expuesto en el presente contrato. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada y reconviniente en el presente juicio:

 Copia Certificada de Poderes especiales debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 1998, los cuales quedaron insertos bajo los Nos. 39 y 40, tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgaron las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A., y INVERSIONES CASTILLA, C.A., representadas por el ciudadano FILIPO SINDONIO GIARDINI, titular de la cédula de identidad No. 7.244.775, a las abogadas NARSETE PREVITE FELICE FRANCISCO y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.802 y 48.876, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV
PUNTO PREVIO
Primeramente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente litis, encuentra necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención de la instancia de la presente causa, invocada por la representación judicial de la parte demandada, según alegó, por no constar en autos que los actores hayan impulsado la citación de sus poderdantes en el tiempo otorgado por el legislador para que se cumplieran los trámites tendentes a la citación del demandado y haber transcurrido en la misma, en exceso el referido lapso, todo ello a tenor de los dispuesto en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2003 y en fecha 25 de junio de 2003 fue que el Alguacil dejó constancia de las resultas de la orden de citación.
Ahora bien, esta Juzgadora considera menester hacer unas previas consideraciones, para emitir pronunciamiento en el caso que nos ocupa y en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 22 de abril de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, se evidencia que transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para cumplir con las obligación que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este Tribunal puede declarar la perención de la instancia invocada por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos.
No obstante lo anterior, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se dejó sentado:

“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...”.

En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por otra parte, vale traer a colación lo que sostiene el maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente, al sostener que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Ahora bien, a la luz del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad era vista antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy rígida, de tal manera que, era común ver, que ante los errores cometidos en infracción de las normas de procedimiento, una vez interpuesto el recurso de apelación, o incluso en los casos que el error fuera detectado de oficio o a instancia de parte por el propio Tribunal que incurrió el error, se declarara la nulidad del acto irrito sin mirar si había convalidación o no del acto nulo, como puede observarse de seguidas, era una manera muy cerrada de ver los efectos de la nulidad en el proceso, a tal punto que en esta época era casi inaplicable los supuestos de nulidad desarrollados en los artículos 207 y 211 del mismo Código. Veamos:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Posteriormente, poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.
En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.
Aun más, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en
el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”

…Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Sobre los efectos jurídicos de la citación presunta, y la convalidación de los autos, vale traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación tácita según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, donde se expresó lo siguiente:

”…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
‘...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia’. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala). (subrayado del Tribunal).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;…”. (Subrayado de la Sala).
…(omissis)…
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.”


Sumado a todo lo anterior, cabe traer a colación, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 77, de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual, dejó sentado lo siguiente:

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Resaltado del Tribunal.

De todo lo antes expuesto, se observa que si en un proceso determinado, se compuso la relación jurídico procesal, esto es, que la parte demandada haya quedado debidamente citada para la participación en las etapas correspondientes en un proceso judicial, sea o no impulsada la misma por el accionante en el lapso perentorio de treinta (30) días a lo que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Juzgadora, resultaría violatorio de los principios de economía y celeridad procesal la declaratoria de perención, por cuanto, se estaría extinguiendo un procedimiento ya iniciado, vulnerándose así principios fundamentales para la realización de la justicia como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la economía procesal.
Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes citado, que de cierta manera extingue la aplicación de la perención breve en los juicios en donde se ha compuesto la relación jurídica procesal, criterio éste que esta Juzgadora acoge plenamente, la cual comenzó a tener vigencia a finales del año 2010 resulta necesario hacer referencia sobre el principio de irretroactividad de la ley o de expectativa plausible, por cuanto el hecho que originó que la parte demandada invocará la perención breve de la instancia, ocurrió en el año 2003. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con el principio de irretroactividad y de expectativa plausible, lo siguiente:

“…Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”.(Resaltado y subrayado de la Sala)…)

En vista a lo anterior, se desprende que de conformidad con los principios de irretroactividad de la ley, de expectativa plausible y confianza legítima, los Jueces deben atenerse a aplicar nuevos criterios jurisprudenciales en situaciones o hechos que se originaron en el pasado, a pesar de que los mismos acontecimientos estudiados en la actualidad para el momento de originarse un nuevo criterio, de cierta manera en el pasado también debieron tenerse en cuenta; por cuanto, la aplicación de las mismas deben ser en su modo, tiempo y lugar determinado por nuestra legislación.
En definitiva, no cabe lugar a dudas que por ser el criterio jurisprudencial que desaplica la extinción de la instancia de procedimientos judiciales, por haber una perención breve, donde se ha compuesto la relación jurídica procesal, aplicable para finales del año 2010, y la inactividad originada en el presente juicio, fue a mediados del año 2003; la perención breve invocada por la parte demandada, opera de pleno derecho, por haber constancia en autos de inactividad por más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Y así expresamente se decide.
Por otra parte, se le hace saber a las partes que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


DLC/dm/laz, Exp. 36017, Maq 6