REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 14 de mayo de 2012.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: JANETH JOSEFINA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 121.539.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.231.950.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 40276 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana, JANETH JOSEFINA VALLADARES, contra ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA ambos identificados. (Folios 1 al 7).
A la referida causa se le dio entrada en este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 40276, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 7).
Admitida como fue la misma en fecha 25 de Septiembre de 2008, no se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 8).
Posterior a ello en fecha 8 de octubre de 2008 la secretaria para ese entonces, NATYARLY VALERA dejo constancia de que fueron consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa y la boleta correspondiente, como en efecto se hizo en la misma fecha. (Folios 9 al 11).
En fecha 7 de Noviembre de 2008, compareció pon ante este juzgado el ciudadano Andy Miller Salazar en su carácter de alguacil titular en razón de consignar la boleta de citación con compulsa del ciudadano Alberto Antonio Suarez antes identificado, destacando que la misma fue imposible de practicar. (Folio 12 al 17)
Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano Andy Miller Salazar Liscano, Alguacil Titular de este Juzgado para esos tiempos, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Dra. Jenny Coromoto Vargas Fuentes, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 18 y 19).
Posteriormente suscribió diligencia en fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana Janeth Josefina Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-9.651.763, debidamente asistida en el acto por la ciudadana Mariannie Hidalgo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, con el fin de solicitar la citación mediante carteles del ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva, antes identificado. (Folio 20).
Este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009 acordó practicar los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva y acto seguido ordenó que los mismos se publicaran en los diarios “EL PERIODIQUITO” Y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 21 y 22).
Subsiguiente a lo ordenado por este Juzgado anteriormente, la ciudadana Janeth Josefina Valladares en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, procedió a retirar los carteles acordados en fecha 9 de febrero de 2009.(Folio 23).
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Janeth Josefina Valladares en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, compareció por ante este tribunal con el fin de consignar los carteles de citación publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y el “ARAGUEÑO”. (Folios 24 al 26).
La secretaria de este Juzgado para este tiempo, ciudadana Natyarly Valera en fecha 30 de abril de 2009, dejo constancia que el dia 09 de febrero de 2009 se traslado al domicilio del demandado, ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva, con el fin de fijar el cartel de citación ordenado por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2008.(Folio 27).
Concurrió ante este tribunal la ciudadana Janeth Josefina Valladares, en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, en fecha 28 de Julio de 2009 y solicitó se le designare defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 28).
Este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2009 acordó designar defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano Alberto Antonio Suárez, en la persona de la abogada Noraima Karely Alba Villamizar, Inpreabogado Nº 134.640, y seguidamente ordenó su notificación mediante boleta. (Folios 29 y 30)
En fecha 13 de Noviembre de 2009 el Alguacil Titular de este Juzgado para esa fecha, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Noraima Karely Alba Villamizar, Inpreabogado Nº 134.640. (Folios 31 y 32).
Seguidamente se presento por ante este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2009 la ciudadana Noraima Karely Alba Villamizar, y manifestó su aceptación formal como defensor judicial del ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 33).
Compareció por ante este despacho la ciudadana Janeth Josefina Valladares, asistida en el acto por el abogado Julio Cesar Sánchez Villaroel, Inpreabogado Nº 42179, con la finalidad de solicitar el avocamiento del juez en la causa presente y la designación de un nuevo defensor judicial.( Folio 34)
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, el juez se aboco al conocimiento de la causa recurrente y nombro defensor judicial al ciudadano Ronald Navarro, Inpreabogado Nº 148.104, ordenando librar la debida boleta de notificación. (Folios 35 al 37).
Se presento ante este despacho en fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano Ronald Navarro a efectos de aceptar el cargo que le fue designado como defensor Judicial del ciudadano Alberto Antonio Suárez. (Folio 38).
Seguidamente en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Janeth Josefina Valladares, asistida en el acto por el abogado Rodolfo Antonio Ampueda, Inpreabogado Nº145.367, solicitó a este tribunal el abocamiento en la causa y la designación de un nuevo defensor judicial. (Folio 39).
En fecha 16 de febrero de 2011 este tribunal acordó designarle defensor judicial al ciudadano Alberto Antonio Suarez, en la persona de la abogada Narda Odalis Blanco, Inpreabogado Nº 151.446, en esta misma fecha se libro la debida boleta de notificación. (Folios 40 y 41).
Compareció por ante este despacho, en fecha 24 de febrero de 2011 la ciudadana María Alexandra Contreras, Alguacil Titular de este juzgado a fin de consignar boleta de la notificación practicada a la abogado Narda Odalis Blanco, posterior a ello, en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la mencionada abogada, la misma se dio por notificada en el presente juicio y acepto el cargo que le fue designado. (Folios 42 al 44).
Suscribió diligencia por ante este juzgado en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana Janeth Josefina Valladares, debidamente representada por el abogado Rodolfo Ampueda, Inpreabogado Nº 145.367, a fin de solicitar la debida citación de la defensora judicial de la parte demandada, consignando los fotostatos recurrentes para librar la compulsa. (Folio 45).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal acordó librar la compulsa a la ciudadana Narda Odalis Blanco, Inpreabogado Nº 151.446 y con ello acordó también la celebración de los debidos actos conciliatorios.(Folios 46 y 47).
En fecha 06 de abril de 2011, la alguacil titular de este Juzgado para la presente fecha, ciudadana María Alexandra Contreras, consigno la boleta de citación practicada a la abogado Narda Odalis Blanco. (Folio 48 y 49).
Se realizo el primer acto conciliatorio en fecha 24 de mayo de 2011con la debida presencia de las partes, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua en Materia de familia, acto seguido se emplazo a las partes al segundo acto conciliatorio. (Folio 50).
Posterior a ello, en fecha 11 de Julio de 2011 se realizo el segundo acto conciliatorio, con la debida asistencia de las partes, y de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 51)
En fecha 18 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la debida presencia de las partes y se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, seguidamente la parte actora expuso su insistencia en la continuidad del presente juicio y la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. Se apertura en esta misma fecha también el procedimiento a pruebas.(Folios 52 al 59).
Se fijo oportunidad para dictar sentencia el día 29 de Noviembre de 2011. (Folio 60).
En oportunidad recurrente para dictar sentencia, se dictó auto para mejor proveer, en virtud de las alegaciones propuestas por la pare actora en su libelo de demanda, en el mismo se fijó oportunidad para realizar acto de interrogatorio conforme a lo ordenado en el auto presente y se libraron las respectivas boletas. (Folios 61 al 72)
En fecha 1 de Marzo de 2012 la Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación firmada en la persona de la ciudadana Narda Blanco en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, así también consignó la referida Alguacil Boleta de Notificación practicada a la ciudadana Janeth Valladares en su carácter de actora en la presente causa. (Folios 73 al 76).
Se realizó acto de interrogatorio en fecha 6 de Marzo de 2012 en la persona de la ciudadana Janeth Valladares en su carácter de actora, ordenado anteriormente en el auto para mejor proveer proferido por este Tribunal, en el mismo se fijo oportunidad para realizar acto de testigos promovidos por la parte actora. (Folios 77y 78)
En fecha 13 de Marzo de 2012 tuvo lugar el acto de testigos
Promovido por la parte actora y en la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 79 al 85).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Actora en su escrito libelar:

Que en fecha 14 de Diciembre de 1985contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA por ante el Registro Civil del Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon 2 hijas, ALBERLIS JOSEFINA SUAREZ VALLADARES, nacida el 13 de septiembre de 1986 y ALBERLIN YANIES SUAREZ VALLADARES, nacida el 21 de junio de 1988, ambas mayores de edad.
Que el primer año de matrimonio, la relación con su cónyuge se desarrollo en un ambiente armonioso, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder grandes problemas, comenzaron los maltratos físicos y psicológicos, siendo victima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA, la ofendía, humillaba y descalificaba constantemente, no le importaba ante quien estuviesen y en donde, existían muchas desconsideraciones de su parte para con ella, no cumplía con sus respectivas obligaciones, la obligaba a tener relaciones sexuales con el y como producto de las mismas nació su segunda hija. Así mismo abandono el hogar voluntariamente el día 21 de junio de 1988, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, desasistiendo los deberes inherentes al matrimonio y de sus obligaciones como padre.
Que desde el año 1988 desconoce de su obligación, y es el caso de que nunca se comunico con ellas, ni siquiera para saber de sus hijas.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles que repartir.
En virtud de lo anteriormente expresado, señaló que fueron estas las razones por las cuales demandó al ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado, por divorcio ordinario, según lo establecido en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Alegato de La Defensora Judicial de la Parte Demandada
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio fue intentada contra el ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva.
CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas con la demanda

Copia de acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1985 y se encuentra inserta bajo el acta N° 814, Tomo 4, año 1985, de la cual desprende el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA y JANETH JOSEFINA VALLADARES, antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALBERLIN YANEIS SUATEZ VALLADARES. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ALBERLIS JOSEFINA SUAREZ VALLADARES. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Declaración testifical de la ciudadana SEIDA JOSEFINA GOMEZ HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.298.737, cursante en el folio 79 al 80, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 13 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de los ciudadanos SEIDA JOSEFINA GOMEZ HERRADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.298.737. Se hizo presente la ciudadana: JANETH JOSEFINA VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.763, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, y la defensora judicial de la parte demandada abogada NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA., Acto seguido compareció la ciudadana: SEIDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V 7.289.737, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, pasa a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA. La testigo contesto. Lo conocí de vista hace mas de ventipico de años, veintitrés, después que se separaron no lo vi mas nunca. SEGUNDO: Diga la testigo Si a usted le consta que el ciudadano abandono de forma voluntaria el hogar. La testigo contesto: Si me consta porque lo vimos cuando se fue solito, la dejo sola con sus dos niñas. TERCERO: Seguidamente tomo la palabra la ciudadana defensora Judicial del ciudadano Alberto Antonio Suárez, antes identificado quien paso a hacer las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo si efectivamente el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ y la ciudadana JANETH JOSEFINA VALLADARE eran casados. La testigo Contesto: Mira vivo a cinco casas de la de ella y recuerdo el día que se casaron como que si fuera ayer. SEGUNDO. Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ. La testigo contesto: Si la conocía de vista desde cuando se caso, creo que era hermano de la vecina de Janeth, después mas nunca lo vi, no se para donde se fue. Es todo terminó, siendo las diez y diez (10:09 a.m.)…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni entre las testificales, le otorga pleno valor probatorio a ambas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical del ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.12.137.766, cursante en el folio 81 al 82, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 13 de Marzo de 2012, siendo las 10:10 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.766. Se hizo presente la ciudadana: JANETH JOSEFINA VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.763, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, y la defensora judicial de la parte demandada abogada NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA., Acto seguido compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.137.766, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ y a la Ciudadana JANETH VALLADARES. El testigo Contesto: Si. SEGUNDA. Le consta al testigo que el ciudadano Alberto Antonio Suárez, abandono el hogar hace más de veinticinco años. El testigo Contesto: Si. Seguidamente tomo la palabra la defensora Judicial de la parte demanda, y paso a interrogar al testigo de la siguiente forma. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Antonio Suárez y a la ciudadana Janeth Josefina Valladares. El testigo contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDA. Diga el testigo si la ciudadana Janeth Josefina Valladares y el ciudadano Alberto Antonio Suarez eran casados. El testigo contestó: Si, si eran. Es todo terminó, siendo las diez y diez (10:28 a.m.)…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni entre las testificales, le otorga pleno valor probatorio a ambas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical del ciudadano JIMMY OTONIEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.12.137.766, cursante en el folio 81 al 82, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 13 de Marzo de 2012, siendo las 10:37 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano JIMMY OTONIEL ZAMBRANO ZOCADAGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-8.624.516. Se hizo presente la ciudadana: JANETH JOSEFINA VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.763, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, y la defensora judicial de la parte demandada abogada NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA. Acto seguido compareció el ciudadano JIMMY OTONIEL ZAMBRANO ZOCADAGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V 8.624.516, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 162.800, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ y a la Ciudadana JANETH VALLADARES. EL TESTIGO CONTESTÓ. Conozco a la ciudadana Janeth Valladares desde hace unos dieciocho años. En cambio al señor Alberto Antonio no llegue a conocerlo. SEGUNDA. Le consta a usted que los ciudadanos estuvieron separados por más de veinticinco años. El testigo contestó: Como la conozco desde hace dieciocho años se que desde ese tiempo el no vive con ella, la visite en varias oportunidades. Seguidamente la ciudadana Defensora Judicial de la parte demandada pasa a hacer las siguientes preguntas al prenombrado testigo. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Antonio Suárez y a la ciudadana Janeth Josefina Valladares. El testigo Contestó. De trato, vista y comunicación únicamente a la hermana Janeth Josefina Valladares. SEGUNDO. Diga el testigo si efectivamente el ciudadano Alberto Antonio Suárez y la ciudadana Janeth Josefina Valladares eran casados. El testigo contestó. Conozco de su casamiento por testimonios de la ciudadana Janeth Valladares quien en varias ocasiones me hablo sobre el padre de sus hijas. Es todo terminó, siendo las diez y diez (10:47 a.m.)…”
Como puede observarse de la respuesta de la primera y segunda pregunta, el testigo manifestó categóricamente no conocer al demandado; siendo ello así, se desestima la deposición de mencionado testigo, por cuanto al tratarse de un procedimiento de disolución de una unión conyugal, no entiende esta Juzgadora cómo puede tener conocimiento de las causales del divorcio, sin conocer a uno de los cónyuges. Así se decide.-

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte actora no basó únicamente su pretensión de divorcio en el ordinal segundo (2º) del Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, si no que también alegó injurias y sevicias grave causadas en su contra por parte del demandado, contenidas estas en el ordinar tercero (3º) del articulo 185 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal hace saber a las partes que no se pronunciará sobre la última de las causales de divorcio que fue invocada, por cuanto no consta en autos instrumento probatorio alguno que le otorgue a tales alegatos veracidad y eficacia probatoria. Ciertamente, ni con la demanda ni en la fase probatoria la parte pudo demostrar la existencia de injurias y sevicias grave causadas en su contra por parte del demandado, contenidas estas en el ordinar tercero (3º); tampoco pudo este Tribunal mediante el auto para mejor proveer evidenciar tales circunstancias. En efecto, en fecha 1 de Febrero del 2012 este Tribunal en aras de salvaguardar el debido Proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y para obtener una sentencia justa, llamó a las partes y a testigos para que depusieran sobre la veracidad de las injurias y sevicias grave causadas en su contra por parte del demandado, observándose de la evacuación testifical promovida de oficio y del interrogatorio, que las partes nada dijeron al respecto; por lo que este Tribunal tendrá como no efectuada la pretensión sustentada en las supuestas injurias y sevicias grave causadas en su contra por parte del demandado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, tenemos que ésta se refiere al abandono voluntario.
Al respecto, cabe destacar, que la doctrina ha considerado que ésta es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en las que los cónyuges pueden incurrir con relación al deber que tienes éstos de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Por consiguiente, será causal de divorcio sustentada en dichas circunstancias, cuando ocurra que uno de los cónyuges decida separarse sin causa justificada de la casa que sirve de residencia o domicilio común y; también cuando a pesar de habitar en el inmueble, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Entonces, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir tal abandono.
En el caso de autos, se observa que la parte actora narra en el libelo de demanda, que el primer año de matrimonio fue de armonía, donde cada uno cumplió con sus obligaciones, pero que posteriormente comenzaron los maltratos físicos y psicológicos y que el ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva, abandonó el hogar voluntariamente en fecha 21 de Junio de 1988, dejando de cumplir con la obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, dejando de contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar común, desasistiendo los deberes inherentes al matrimonio y de sus obligaciones como padre. Narra así también la actora que desde el año 1988 desconoce la ubicación del ciudadano Alberto Antonio Suárez Silva.
Como puede observarse de lo antes narrado, concatenado con las deposiciones que cursan en los autos, en el caso de marras se han configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 14 de diciembre del año 1985, y que desde el mes de Junio del año 1988, éste abandonó la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que la actora procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que el demandado nunca se dio por enterado del presente procedimiento, mas aun cuando se cumplieron con todos los requisitos básicos y formales de citación en la presente demanda.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
En consecuencia, esta Sentenciadora declara que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente, con lugar la presente demanda. Así se deja expresamente establecido.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: JANETH JOSEFINA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.763, contra el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.950.-
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, 14 de mayo de 2012. Años 153° y 202°.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00, am.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE