REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 14-05-2012.-

PARTE ACTORA: HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.272.006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.129.
PARTE DEMANDADA: YAMIL KASSABDJI HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.054.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912.
EXPEDIENTE: Nº 41210. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 8 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, antes identificada, contra el ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR, antes identificado. (Folios 1 al 12).
Admitida como fue la misma en fecha 29 de junio de 2010, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 13 y 14).
En fecha 30 de junio de 2010, fueron consignados los fotostatos para librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 15).
El Secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de que fue librada la boleta de citación a la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2010. (Folio 16).
La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 20 de julio de 2010. (Folio 17).
La Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar manifestando que no pudo ubicar al mismo. (Folio 18 al 22).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 23)
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado dictó auto acordando el cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 24 y 25).
Compareció ante este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 25 de octubre de 2010 y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 29 de octubre del 2010, seguidamente, la referida abogada en fecha 11 de enero de 2011solicitó fuera fijada oportunidad para que la ciudadana Secretaria de este Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación. (Folios 27 al 30).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 28 de febrero de 2011, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada. (Folio 31).
En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 32).
Por medio de auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 33 y 34).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, compareció la defensora de oficio abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, antes identifica, y aceptó y juró cumplir fielmente el cargo que le fue designado por este Juzgado. (Folio 35).
La apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada, solicitó fuera librada compulsa a la defensora de oficio de la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2011. (Folio 36).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2011, acordó librar la compulsa a la defensora judicial, y en esa misma fecha fue librada la referida compulsa. (Folio 37).
De seguidas se observa, que la Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2011. (Folio 38 y 39).
Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada, solicitó fuera librado oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2011. (Folio 40 al 42).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 1 de julio de 2011. (Folio 43 y 44)
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia de que fue celebrado el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 45).
Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 46).
En fecha 14 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, y en esa misma fecha fue consignado el escrito de contestación de la demanda. (Folio 47 y 48).-
En fecha 1 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos previo computó, en fecha 6 de diciembre de 2011, y posteriormente admitido en fecha 13 de diciembre de 2011. (Folio 49 al 55).
De seguidas se observa, que en fecha 19 de diciembre de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER LEON MORALES y ANNERYS OMARILIS BENAVIDES AREVALO, identificados en autos. (Folio 56 y 57).
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 58).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 1 de noviembre de 1995, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura José Antonio Páez de Maracay Estado Aragua, con el ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR, antes identificado.
Que en los primeros años de matrimonio todo era felicidad, armonía y comprensión entre ellos, pero con el transcurrir del tiempo el carácter del cónyuge de su mandante se torno intolerable, irritable, disociado completamente de la armonía familiar, lo que hacia imposible la vida en común entre ellos, abandonando el hogar común desde hace diez (10) años.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edificio 2, Piso 11, Apto. 11, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
Fundamento su demanda en los artículos 185 numeral 2º del Código Civil y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que señalada por la parte demandante como el último domicilio de su representado, donde después de tocar la puerta de la residencia nadie salió, posteriormente, por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le fue enviado un telegrama de notificación a la precedente dirección con acuse de recibo insatisfactorio.
Negó, rechazó y contradijo que se marchó del hogar conyugal hace más de diez (10) años, con todas sus pertenencias.
Negó, rechazó y contradijo que abandono sus deberes y derechos de cónyuge, tal y como establece el artículo 137 del Código Civil, ya que nunca hubo intención de abandonar el hogar conyugal.
Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la ciudadana HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, antes identificada en autos, en la presente demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.272.006, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.937.027, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.129, de la cual se desprende la identidad de la apoderada judicial de la parte actora, y en virtud de que la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Poder en copia certificada conferido por la ciudadana HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.272.006, a la abogada en ejercicio ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.129, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 1 junio de 2010, bajo el No.58, Tomo 76, del cual se desprende la cualidad de la mencionada abogada para actuar en el presente procedimiento, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia simple y certificada de los ciudadanos HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA y YAMIL KASSABDJI HASKOUR, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 1 de noviembre de 1995, ante la antigua Prefectura Antonio José Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el acta No.432, Tomo 3, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LEON MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-12.145.276, de la cual se desprende la identidad del testigo, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANNERYS OMARILIS BENAVIDFES AREVALO, titular de la cedula de identidad No. V-9.675.243, de la cual se desprende la identidad de la testigo, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LEON MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.145.276, cursante al folio 56, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LEON MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.145.276, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.129, asimismo, se deja constancia que no compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada FRANCIA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LEON MORALES, antes identificado, con domicilio en la Av. Ayacucho Torre Independencia piso 11, apartamento 111, Torre 2, de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, y expone: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HEIDY CARRIZALES y YAMIL KASSABDJI HASKOUR hace bastante tiempo?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR abandono el hogar común que tenia constituido con la ciudadana HEIDY CARRIZALES, desde hace mas de 10 años? CONTESTO: “si”.TERCERA: Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que nunca más ha regresado al hogar común en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edificio 2, piso 11, apartamento 111 de Maracay Estado Aragua y no sabe ni siquiera donde se encuentra?. CONTESTO: “eso es correcto”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana ANNERYS OMARILIS BENAVIDES AREVALO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.675.243, cursante al folio 57, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2011, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ANNERYS OMARILIS BENAVIDES AREVALO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.675.243, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.129, asimismo, se deja constancia que no compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada FRANCIA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ANNERYS OMARILIS BENAVIDES AREVALO, antes identificada, con domicilio en la Urbanización Villa Atenea, Calle 3, No.9 Sector la Morita I de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ANTONIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, y expone: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HEIDY CARRIZALES y YAMIL KASSABDJI HASKOUR hace bastante tiempo?. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR abandono el hogar común que tenia constituido con la ciudadana HEIDY CARRIZALES, desde hace mas de 10 años? CONTESTO: “si lo abandono”..TERCERA: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que nunca más ha regresado al hogar común en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edificio 2, piso 11, apartamento 111 de Maracay Estado Aragua y no sabe ni siquiera donde se encuentra?. CONTESTO: “no, el no vive aquí en el país.” Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.…”.

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 1 de noviembre de 1995 con el ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR, antes identificado, y que desde hace mas de 10 años abandonó el hogar común y en virtud de ello es por lo que la ciudadana HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano YAMIL KASSABDJI HASKOUR, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: HEIDY MAYARIBE CARRIZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.272.006, contra el ciudadano: PARTE DEMANDADA: YAMIL KASSABDJI HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.054.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14-05-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41210
DLC/DM/BRML maq 4