REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de mayo de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: MILAGROS DE JESUS TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TROCEL y JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 48.842 y 22.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO SIMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.522.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MARIN DE OROPEZA y SIMON MEDINA TOVAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.060 y 30.725.
MOTIVO: PARTICION COMCUBINARIA. (Sentencia interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41329, (Nomenclatura interna de este Tribunal).

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha ocho (8) de febrero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal fue incoada por la ciudadana MILAGROS DE JESUS TABARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.455, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.842, contra el ciudadano: JULIO SIMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.522.- (Folios 1 al 36 con sus vtos).
Admitida como fue la misma en fecha 15 de Febrero de 2011, dejándose constancia en el mismo auto de que no se libró boleta de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 38 y 39).
En fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana MILAGROS DE JESUS TABARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.455, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROCEL, consignó los fotostatos que le fueran solicitado para librar la compulsa. (Folio 40).
Posteriormente, el día 22 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MILAGROS DE JESUS TABARES RIOS, plenamente identificada en autos y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO TROCEL, plenamente identificado en autos.
El día 21 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROCEL, plenamente identificado en autos, consignó escrito de subsanación y aclaratoria en relación a las medidas cautelares solicitadas, consignó su respectivos anexos (folios 43 al 106).
Este Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 5 de Abril de 2011 y ordenó librar nueva compulsa.
La Alguacil de este Tribunal ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, el día 28 de Abril de 2011, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JULIO SIMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.522. (Folio 111 y 112).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado suspendió temporalmente la presente causa conforme al Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de Agosto de 2011, este Tribunal, previó cómputo revocó el auto de suspensión temporal y ordenó la notificación de las partes. (Folios 115 y 116).
La abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, en fecha 5 de octubre de 2011, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadano JULIO SIMON PERDOMO y a su vez, presentó contestación a la demanda. (Folios 124 al 135).
En fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas junto con sus anexos, promovidos por las partes. (Folios139 al 183).
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2011 admitió las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandada y ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Aragua, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Aragua, al Banco Provincial, Banco Occidental de Descuentos (BOD), al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Sociedad Mercantil Aras Las Piedras, Semillas de Venezuela (SEMINAC), Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Aragua y a la Notaria Pública Tercera de Maracay . (Folios del 185 al 213).
La parte actora ciudadana MILAGROS DE JESUS TABARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.455, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22157, en fecha 15 de Noviembre de 2011.
El abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, en fecha 17 de Noviembre de 2011, impugnó los instrumentos que fueron consignados en copia simples por la apoderada Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, la abogada MIRNA MARIN, consignó pruebas. Las cuales fueron impugnadas por extemporáneas por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, en fecha 23 de noviembre de 2011. (folios 223 al 227)
Este Tribunal practicó Inspección Judicial en fecha 25 de Noviembre de 2011. (Folio 228 y 229).
En fecha 05 de Noviembre de 2011, la abogada MIRNA OROPEZA, en su carácter de solicita al Tribunal le dé pleno valor probatorio al Instrumento consignado por ella, en al anterior diligencia. (Folio 230).
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testifícales promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 231)
Se evacuaron las testifícales de los ciudadanos: CELIDA BOLIVAR, MIGUEL ANGEL MEJIAS e YRALDO FRANCISCO FLORES BOLIVAR, en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos acuse de los oficios remitidos a los diferentes organismo con motivo de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandada. (Folios del 243 al 263).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado fijó oportunidad para dentro de los (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 264).
El día 6 de marzo de 2012, se agregaron resultas provenientes del Banco Provincial. (Folios 265 y 266).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa por treinta (30) días. (Folio 267).
La representante judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2012, solicitó al Tribunal que se abstuviera de decidir la presente causa, por cuanto faltan resultas de pruebas de informes solicitadas y debidamente admitidas en su oportunidad. (Folio 268).
Ahora bien, sobre este último pedimento, resulta ineludible para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
Considera oportuno esta Juzgadora, manifestar que la presenta causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y en virtud de que efectivamente en este juicio falta pruebas de informes que fueron debidamente promovidas por la parte accionada, admitida y evacuada en sus debidas oportunidades, es por lo que se encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra, dejó sentado lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

En este sentido, la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, lo que sigue:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”
“… El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos…”
“Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”.

Así lo asumió la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y hasta la presente fecha, expresando en este sentido, lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa”.

De los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende, que es un deber de todos los jueces garantizar el derecho de defensa que le asiste a las partes en un proceso judicial, así como también, de promover, evacuar y manifestar lo que crean conveniente sobre las pruebas promovidas en autos dentro de los lapsos probatorios legalmente establecidos, tal como se ha venido realizando en el presente caso, en virtud de ello, de la narración de los actos determinantes de la presente causa antes expuestos, se evidencia; que las pruebas de informes que fueron promovidas por la parte demandada y admitidas en su oportunidad, no consta en autos que hayan llegado sus respectivas resultas, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es por lo que considera esta Juzgadora PROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada; en que este Juzgado debe atenerse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, hasta tanto no conste en autos dichas pruebas de informe, a los fines de no violentar el derecho a la defensa que tienen los litigantes.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, por haberse fijado oportunidad para dictar sentencia, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Como puede observarse de lo antes expuesto, en virtud de que en la presente causa faltan medios probatorios, específicamente las pruebas de informes que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad legalmente establecida, por cuanto fue solicitado y los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, garantizando los derechos que le asisten a los litigantes como lo son el derecho a la defensa y debido proceso; por lo que SE REPONE la causa al último día de evacuación de pruebas, siendo ello así, una vez conste en autos la última de las pruebas de informe en cuestión, se apertura de pleno derecho el lapso de informe, y posterior a este, este Tribunal fijará por auto expresó oportunidad para decidir la presente causa. Así expresamente se declara y decide.
Por otra parte, a los fines de garantizar una celeridad procesal, se ordena ratificar las pruebas de informes requeridas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de mayo de 2012. 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41329, DLC/dm/laz, MAQ 6.