REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: FREDDYS JOSÉ BORJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.236.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX RICARDO GARRIDO Y MIGUEL RAMON LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.909 y 128.870.-
PARTE DEMANDADA: ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.226.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIRLE, CARLOS ACUÑA PEÑALVER y NAYDELIS MILAGRO BIEL CAMACHO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.075, 78.802, 86.318 y 142.804, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 41332 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero de 2011 por ante este Juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por los abogados FELIX RICARDO GARRIDO Y MIGUEL RAMON LINARES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados Judicial de la parte actora ciudadano FREDDYS JOSE BORGAS ALVAREZ, también identificado, contra el ciudadano ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA. (Folios 1 al 9).
Se admitió la presente demanda en fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA, antes identificado. (Folios 10 al 11).
El abogado MIGUEL RAMON LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2011 ratificó la medida solicitada con el escrito libelar. (Folio 12).
Este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, libró la citación ordenada, dirigida a la parte demandada. (Folio 13)
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (Folio 16)
El ciudadano ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA, titular de la cedula de identidad NºV- 7.226.229, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075, compareció ante este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011 y consignó poder apud-acta a los abogados MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, CARLOS ACUÑA PEÑALVER Y NAYDELIS MILAGRO BIEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.075, 78.802, 86.318 y 142.804, respectivamente. (Folio 17)
La Alguacil de este Tribunal ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, en fecha 5 de abril de 2011 consignó la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. (Folio 18 y 19).
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 en sus ordinales 5 y 6 euisdem. (Folios 21 al 22).
Este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, suspendió temporalmente la presente causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, públicado en Gaceta Oficial No. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011. (Folios 23 al 24).
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado MIGUEL RAMON LINARES, Inpreabogado Nº 128.370, solicitó se levantara la suspensión supra mencionada en el presente proceso judicial, al estado en que se encontraba. (Folio 25).
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 19 de enero de 2012, se ordenó el levantamiento de la suspensión dictada por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2011, en la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folios 26 al 28).
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA CONTRERAS, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.226.229. (Folios 29 al 30).
En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, en los términos siguientes:
“…MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, realizado el estudio de lo alegado por las partes y valorado como ha sido el material probatorio consignado en autos, se observa que estamos en presente de una incidencia que por cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 340 eiusdem, fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ALI ARIEL TORTOLERO SIERRA, titular de la cedula de identidad NºV- 7.226.229; primeramente, por encontrar defectos de forma en la demanda, por cuanto a su entender, no existe una relación entre los hechos y el derecho de la pretensión alegada, en virtud de que demandó de forma conjunta acciones que se excluyen entre si, el cumplimiento e incumplimiento del contrato. De igual manera, consideró que la parte demandada no estableció ni mencionó el instrumento o el documento con el que fundamentó su acción, pues solo refiere una serie de cláusulas pero no indica ni fecha, ni origen de relación contractual.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.

De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de tener que plegarse a los fundamentos de derecho expuestos por la demandante, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.
Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, y invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de las cuestiones previas es incongruente tal derecho, debe tomarse como subsanada dicha cuestión previa, pues en primer término sí señaló las normas jurídicas en las que sustenta su pretensión, pero además ha de tenerse en cuenta que el Juez en aplicación de principio iura novit curia conoce el derecho, por lo que es quien debe subsumir los hechos en el derecho aplicable, en cada caso. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la cual fue opuesta, según lo alegado por el demandado, por cuanto el actor “solo refiere una serie de cláusulas establecidas; pero no indica ni la fecha ni el origen de la relación contractual mediante la cual pretende establecer la relación jurídica. En tal sentido incumple lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, en relación al 346 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual la presente cuestión ha de ser declarada con lugar”.
Sobre el particular, se hacen las siguientes observaciones:
El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende el interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de origen constitucional sean salvaguardadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso: Federal Express Holding S.A.).
Es por ello que todo acto procesal requiere para su validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la realización de la justicia, que ineludiblemente requiere que se sustancien las actuaciones como lo prevé el ordenamiento jurídico, lo cual supone dar cumplimiento a los principios postulados y derechos en los cuales se sustenta la garantía de la tutela judicial efectiva; por tanto se trata de formalidades esenciales de obligatorio cumplimiento por ser de estricto orden público, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia.
Queda claro, entonces, existen formalidades esenciales que de no ser observadas impiden que el acto alcance la finalidad para el cual estaba destinado. Así, pues, resulta que existen normas que son rectoras del proceso y de observancia obligatoria para el juez. Una de ellas, es precisamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una disposición que regula el establecimiento o incorporación de la prueba al proceso.
Sumado a ello, tenemos que en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).
Por otra parte, y no menos importante ha de tomarse en cuenta conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal, la prueba deberá ser promovida cumpliendo la norma expresa de establecimiento o incorporación de la prueba en el proceso judicial, so pena que la misma se considere inadmisible por ser ilegal o manifiestamente impertinente.
Así, pues, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.
La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, ¿Cómo controla la parte una prueba, sin saber de su existencia, o cómo debe comportarse la parte contraria, al encontrarse el promovente de la prueba en uno de los supuestos de excepción a que se contrae el citado artículo 434?
Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.
La Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala estableció que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
De igual modo, esa Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En el caso de autos se observa que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a un documento de Opción de Compra Venta suscrito con la parte demandada, el cual según alegó es el objeto de la presente litis, pero en el libelo no identifica dicho instrumento, ni el lugar, fecha u momento en que fue suscrito; sin embargo, lo acompañó en copia simple, el cual por ser un documento que fue formado ante un funcionario que da fe del referido otorgamiento, el mismo entra a los autos probando, entendiéndose el mismo como fidedigno, cuya manera de atacarlo es mediante la impugnación o la tacha.
No obstante a lo anterior, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a considerar que a pesar de que el actor acompañó a su demanda una copia simple del documento o instrumento con el que fundamenta su pretensión, el mismo debe producirse en original, con la finalidad de que la contraparte promotora de la cuestión previa, tenga el debido control y contradicción de dicha prueba, y en consecuencia de ello, se insta a la parte actora a consignar la instrumental en cuestión o en defecto de ello, señalar expresamente que será consignada en el lapso probatorio a lo que se refiere el articulo 392 eiusdem, con la finalidad de que quede debidamente subsanada la cuestión previa que por medio del presente pronunciamiento de resuelve, su existe alguna imposibilidad de presentarla. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con respecto a la especificación del objeto de la demanda y la vinculación de los hechos con el derecho invocado, el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso.
SEGUNDO: En relación a los instrumentos con los que se debe fundamentar la demanda, se insta a la parte actora a consignar el documento o instrumental en original o en defecto de ello, señalar expresamente que será consignada en el lapso probatorio a lo que se refiere el articulo 392 eiusdem, con la finalidad de que quede debidamente subsanada la cuestión previa que por medio del presente pronunciamiento de resuelve.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 29 días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación…”

Como puede observarse, en el referido fallo esta Juzgadora dejó sentado lo siguiente:
Que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.
La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, ¿Cómo controla la parte una prueba, sin saber de su existencia, o cómo debe comportarse la parte contraria, al encontrarse el promovente de la prueba en uno de los supuestos de excepción a que se contrae el citado artículo 434?
Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.
La Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta Sentenciadora concluyó en que a pesar de que el actor acompañó a su demanda una copia simple del documento o instrumento con el que fundamenta su pretensión, el mismo debe producirse en original, con la finalidad de que la contraparte promotora de la cuestión previa, tenga el debido control y contradicción de dicha prueba, y en consecuencia de ello, se insta a la parte actora a consignar la instrumental en cuestión o en defecto de ello, señalar expresamente que será consignada en el lapso probatorio a lo que se refiere el articulo 392 eiusdem, con la finalidad de que quede debidamente subsanada la cuestión previa que por medio del presente pronunciamiento de resuelve, su existe alguna imposibilidad de presentarla. Así se decide.
En consecuencia, ordenó en la dispositiva que “…En relación a los instrumentos con los que se debe fundamentar la demanda, se insta a la parte actora a consignar el documento o instrumental en original o en defecto de ello, señalar expresamente que será consignada en el lapso probatorio a lo que se refiere el articulo 392 eiusdem, con la finalidad de que quede debidamente subsanada la cuestión previa que por medio del presente pronunciamiento de resuelve…”
Sobre esta determinación, a juicio de quien suscribe esta decisión, la parte actora debía subsanar el defecto consignando en original la prueba requerida o en su defecto en copia certificada, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la decisión proferida el día 29 de marzo de 2012, esto es desde el 30 de abril al 13 de abril de 2012.
No obstante lo expresado, el apoderado actor en vez de subsanar el defecto de forma, insiste en señalar en su escrito de fecha 10 de abril de 2012 que consignó originales, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los anexos que cursan a los folios 4 al 8 son copias de documentos autenticados; por lo que resultaba ineludible que los consignara en original o señalara las razones por las cuales no podía hacerlo.
Asimismo, consta que la representación de la parte demandada por escrito de fecha 17 de abril de 2012, solicitó se declarara la extinción del proceso, por las razones ya expresadas.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir si se efectuó debidamente la subsanación:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 223 dictada en el expediente Nº 00-132, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, respecto de la tramitación de las cuestiones previas dejó sentado lo siguiente:

“…La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.
Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (Subrayado de la Sala)
Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998,sostuvo lo siguiente:
“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
En el caso de autos y en torno al punto anterior, la Sala observa que la recurrida expresó:
“...LA CONFESIÓN FICTA.- En la sentencia apelada, el Tribunal de la Causa declaró como extemporáneo por anticipado el acto de la contestación de la demanda y por consiguiente no formulados los alegatos esgrimidos por la accionada en esa oportunidad.
Los actos jurídicos que procedieron a esa decisión se realizaron así: en escrito de fecha 17 de julio de 1997, estando dentro del lapso para dar contestación a esta demanda, la accionada opuso la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º , todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del libelo de la demanda. Esta defensa está fundamentada en los siguientes términos:
“En el escrito de la demanda que encabeza este expediente, la empresa accionante “Cedel Mercado de Capitales C.A.” aparece identificada con los datos siguientes: inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 91-A Sgdo., lo que no concuerda con los datos de registro enunciados en el poder, ni tampoco con las especificaciones en las copias fotostáticas que se acompañaron al escrito de demanda”.
Posteriormente, el día 21 del mismo mes y año, la actora presentó un escrito donde expuso que:
“En referencia a lo alegado por la parte demandada, en relación a un defecto en el escrito de la demanda, por cuanto la accionante no estableció con exactitud los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la empresa “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, lo que crea, al decir de la parte demandada, un evidente estado de inseguridad, es evidente que dicho error material no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda por lo tanto subsanamos la omisión, consignando copias del Acta Constitutiva de “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, Citinvest Casa de Valores y venta de acciones a Cedel Mercado de Capitales, C.A. Por lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente del Tribunal deje constancia de que dicho error ha sido subsanado”.
Es indudable que la actora implícitamente convino en la defensa previa que le fue opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y de la manera como lo fundamentó.

El alegato que esgrimió según el cual ese error material no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda, carece de relevancia jurídica, puesto que el Juez es soberano en la calificación jurídica de los hechos afirmados por los litigantes y en sus consecuencias jurídicas, de acuerdo al principio JURA-NOVIT-CURIA...”
La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.
Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, donde el Juez de la Primera Instancia procedió de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado pero donde la Alzada interpretó de otra manera la norma contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

Como puede observarse, conforme al criterio antes citado, si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión.
Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Queda claro, pues, que por no haber la parte actora cumplido con la carga de subsanar el defecto de forma, insistiendo contrario a ello, en señalar en su escrito de fecha 10 de abril de 2012 que consignó originales, observando esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los anexos que cursan a los folios 4 al 8 son copias de documentos autenticados; por lo que resultaba ineludible que los consignara en original o señalara las razones por las cuales no podía hacerlo; resulta forzoso declarar la extinción del proceso, y así se hará en la parte dispositiva del fallo.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por incumplimiento de la carga de subsanación, conforme fue ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de lapso, se ordena su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41332, DLC/dm/laz, maq6