REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 14-05-2012.-

PARTE ACTORA: GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.092. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DEL VALLE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.727.857. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: No. 41410 (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO, antes identificada, contra el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificado, y en esa misma fecha se le dio entrada a este Juzgado. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma en fecha 31 de mayo de 2011, por este Tribunal, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 5 y 6).
En fecha 2 de junio de 2011, fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 7).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de fue librada la compulsa y el oficio al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8 y 9).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal, en fecha 21 de junio de 2011. (Folio 10 y 11).
Seguidamente, la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2011. (Folio 12 y 13).
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 14).
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 15).
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue celebrado el acto de contestación de la demanda. (Folio 16).
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 17).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que contrajo matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil, con el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificado, por ante la antigua prefectura Joaquín Crespo, actualmente en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1998.
Que luego de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Piar No.52, la Cooperativa de Maracay Estado Aragua.
Que su matrimonio se desenvolvió en un ambiente muy agradable, y se llevaron muy bien los primeros tres años, luego la relación se fue rompiendo, ya que no había una buena comunicación y comenzaron a tener fuertes discusiones, hasta que llego el momento en el que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificado, se marchó del hogar en fecha 25 de mayo de 2003.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que repartir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ECTORA

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.092, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.727.857, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO y FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 1998, ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta No.443, Tomo 02, año 1998, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 11 de junio de 1998 con el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificado, y que en fecha 25 de mayo de 2003, se marchó del hogar sin dar explicación alguna, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO, antes identificado, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: GREY KELLY DEL VALLE SOTO MANGANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.092, contra el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.727.857.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14-05-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41410
DLC/DM/BRML maq 4