REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de mayo de 2012.-
Años 201° y 152°
PARTE ACTORA: JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.605.567.- actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.400.217-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria, oposición a la medida).-
EXPEDIENTE Nº: 41.431

I
CUADERNO DE MEDIDAS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de de Abril de 2010, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.605.567.- actuando en su propio nombre, contra el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.400.217. (Folio 1 al 6).
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, una vez constará en autos, copia del libelo de la demandad y del auto de admisión. (Folio 34 y 35)
CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, se apertura el mencionado cuaderno de medidas y se agregaron a los autos, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Del al 36
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, se decretó medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida casa, dicha parcela de terreno esta distinguida con el N° 191-A, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito) tiene una área aproximada de Dos mil ciento cincuenta y Tres Metros Cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (2.153,04m2) esta ubicada en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE. Calle A de la Urbanización que es su frente SUR: Parcela 194 de la Urbanización ESTE: Parcela 191-B y OESTE: Parcela 191 de la misma Urbanización El documento de Propiedad del referido inmueble se encuentra Protocolizado ante La Oficina Inmobiliaria Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 20 de abril de 1.988 (Folios 37 al 41).
En auto de fecha, 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal designó Correo especial al abogado JORGE MUÑOZ, a los fines de llevar el referido oficio al Registrador respectivo. (Folio 43).
En fecha 29 de Febrero de 2012, compareció el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 31.780, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO y presentó diligencia relacionada con la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble debatido en el presente procedimiento .(Folio 46).
En fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 31.780, plenamente identificado autos presentó diligencia ratificando la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2011, (Folio 47)

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Aduce el Apoderado Judicial de la parte demandada en su diligencia del 29 de marzo de 2012, que en el documento anexo al expediente y que corre inserto a los folios 7 y 8 de la pieza principal, no emana la apariencia del buen derecho (fomus boni Iuris), ya que a su entender, el mismo contiene los términos de un contrato innominado bilateral redactado de manera confusa donde según él, el cumplimiento de la obligación del demandado, dependerían de acciones que debería haber ejecutado el demandante las cuales no se encuentran acreditadas en autos.
Por su parte, el apoderado actor en diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012 solicita se declare extemporánea la oposición a la medida, por haber sido presentada el mismo día en que el demandado se dio por citada, para lo cual trae a colación el criterio sentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.


III
PUNTO PREVIO
VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES ANTICIPADAS

En primer término pasará esta Juzgadora a pronunciarse sobre la validez de la oposición a la medida, efectuada el mismo día que se dio por citado, pues alega el apoderado actor que el lapso de tres (3) días para oponerse, deben computarse una vez haya constancia en autos de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputaban extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejercían antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.

No obstante, debe tomarse en consideración que la Sala afín a este Tribunal, que es la Sala de Casación Civil, viene afirmando de manera reiterada que los actos procesales ejercidos de manera anticipada no pueden ser considerados extemporáneos; por lo que debe asumirse que se puede hacer oposición al decreto de la medida, el mismo día en que el demandado se ha dado por citado.
En efecto, una vez practicada la medida, es que el legislador previó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento civil, la posibilidad que el demandado dentro de los tres días de citado, o dentro de los tres días de practicada la medida, haga oposición al decreto de la cautela, pero en virtud de la naturaleza de la cautela nada impide que se oponga a la medida el mismo día en que se cumplió la citación del demandado.
Ciertamente, la jurisprudencia ha venido desarrollando paulatinamente respecto a los actos procesales, que aun cuando son ejercidos anticipadamente, tales actos deben considerarse tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, en sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?
Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), cuando tratando el asunto de la apelación anticipada, se estableció:
“…Por otra parte, también ha dicho la Sala que la ratificación de la apelación propuesta por el interesado en tiempo hábil, hace valida aquella que se hizo en forma extemporánea. Lógico resulta concluir que si la ratificación, lo es también fuera del lapso oportuno, no tendrá el efecto de dar validez a la apelación extemporáneamente propuesta…”
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).
Asimismo y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenia como ejercida en forma anticipada.
Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comuniciacional aludido.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide...” (Resaltado de la sentencia)

De los precedentes criterios jurisprudenciales ratificados por la citada sentencia, se evidencia que la Sala de Casación Civil, dejó sentado que en base al texto constitucional, se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva; al proceso como un medio para hacer justicia, libre de formalismos; al derecho de defensa; y al debido proceso; y por tanto, es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595 de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Así, pues, siendo que la Sala antes mencionada es quien aplica el control concentrado de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental, queda claro que este criterio es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desacato.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”. Ese cambio de criterio jurisprudencial además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Ahora bien, como quiera que la referida Sala de Casación en la mencionada sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, consideramos que resulta irrefutable que debe considerarse que la oposición a la medida propuesta el mismo día que se dio por citada la parte demandada no debe ser considerada extemporánea al no ser tardía, sino más bien anticipada. Así se decide.
IV
MOTIIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas nuestras)


De las normas precedentemente transcritas se evidencia que para que se puedan decretarse las medidas típicas debe el solicitante llenar unos requisitos de carácter general. Entonces, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. (Vid. Sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil proferida el 21 de Julio de 2005),

En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que se demanda el cumplimiento del contrario de honorarios; observando esta Juzgadora que con la demanda se acompañaron los siguientes anexos:
1.- Marcado “A”, contrato de servicios profesionales de abogado de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por las partes del presente juicio debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado “B”, puede observarse que cursa documento denominado CONTRATO Nº FMH-ADQ-010-2010 de fecha 17de junio de 2010, mediante el cual el demandado OVIDIO INFANTE ALFARO, ya identificado y la ciudadana CARMEN ROSA CARRENO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.011.077, venden un inmueble a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, representada por su vicepresidente ejecutivo MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.705.800, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y anotado bajo el Nº 6, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 1, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 281.4.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual únicamente fue desconocido, argumentando la parte demandada que el documento anexo al expediente y que corre inserto a los folios 7 y 8 de la pieza principal, no emana la apariencia del buen derecho (fomus boni Iuris), ya que a su entender, el mismo contiene los términos de un contrato innominado bilateral redactado de manera confusa donde según él, el cumplimiento de la obligación del demandado, dependerían de acciones que debería haber ejecutado el demandante las cuales no se encuentran acreditadas en autos.
Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que conforme a la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal, no basta desconocer de manera pura simple las documentales, debe asimismo desplegar su actividad probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Nuestro Proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. Con relación a ello la, Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
3.- Documento de compraventa en copia certificada, mediante el cual consta que el ciudadano JESUS MIJARES PINTO, en su carácter de apoderado del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, vende un inmueble al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, ya identificado en fecha 20 de abril de 1988, según consta de nota de certificación emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 8. Al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de la cédula y carnet del Inpreabogado del ciudadano JORGE MUÑOZ MONTILLA, el cual por ser documentos públicos administrativos, y al no haber sido impugnados ni tachados, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida casa, dicha parcela de terreno esta distinguida con el N° 191-A, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito) tiene una área aproximada de Dos mil ciento cincuenta y Tres Metros Cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (2.153,04m2) esta ubicada en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE. Calle A de la Urbanización que es su frente SUR: Parcela 194 de la Urbanización ESTE: Parcela 191-B y OESTE: Parcela 191 de la misma Urbanización El documento de Propiedad del referido inmueble se encuentra Protocolizado ante La Oficina Inmobiliaria Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 20 de abril de 1.988 (Folios 37 al 41).
Todo ello, por cuanto observa esta Juzgadora, que contrario a lo señalado por la parte demandada, de las documentales previamente examinadas, se puede evidenciar que sí se llenaron los extremos de ley para decretar dicha medida; no bastaba entonces, que el demandado señalara que no se cumplió con el requisito del fomus bonis iuris (humo del buen derecho), que a juicio de esta sentenciadora si fue cumplido; ha debido desplegar actividad probatoria capaz de enervar la pretensión cautelar del actor.
Teniendo como cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el buen derecho es uno de los requisitos que resulta esencial para mantener vigente la medida preventiva decretada, y no habiendo sido adversado el peligro en la mora, así ha quedado ratificado el criterio de esta Juzgadora al decretar la medida, dadas las motivaciones vertidas en este fallo, por lo que debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintidós 15 días del mes de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRRAFIE
Exp. Nº 41431, DLC/dm/danis, Maq 06