REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de M ayo de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo No. 1, Tomo 16-A. cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.031.301, en su carácter de deudor principal y representante legal de la fiadora “TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO, C.A.”
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYAMEL PÉREZ PAILLIER, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 171.312.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE: 41271 (Nomenclatura de este Tribunal).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
I
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inicio la presente causa por demanda con sus anexos que intentaran los apoderados actores en fecha 20 de octubre de 2012, por distribución que realizó el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, introdujeran los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG, antes identificados, en representación de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, también identificado, en su carácter de deudor principal y representante legal de la fiadora “TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO, C.A.”. (Folios 1 al 72).
En fecha 1º de noviembre de 2010 se admitió la demanda y no se libró la compulsa respectiva ni se aperturó el cuaderno de medidas, por falta de fotostatos. (Folio 73).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010 se libró compulsa, la cual fue consignada por la Alguacil del Tribunal, por ser imposible la citación del demandado en fecha 7 de diciembre de 2010. (Folios 75 y 77).
Previa diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, por auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó librar carteles, los cuales fueron retirados en fecha 26 de enero de 2011; y posterior a su publicación fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011 la secretaria se trasladó al domicilio del demandado a fijar el cartel en la residencia de la parte demandada y el día 8 del mismo mes y año dejó nota de secretaría dejando constancia que se llenaron los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011 se suspendió el procedimiento, en virtud de la aplicación del Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, y previa diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, en fecha 19 de diciembre de 2012 se reanudó la causa y se designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada DAYAMEL PÉREZ PAILLIER, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 171.312, y se le libró boleta de notificación.
La referida defensora judicial, previa su notificación, aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se libró compulsa para la citación de la mencionada defensora judicial. Asimismo, consta que la Alguacil citó a la defensora judicial, según consta en diligencia del 28 de marzo de 2012.
La defensora judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012.
CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 se aperturó el cuaderno de medidas; y en esa misma fecha se dictó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 2 de febrero de 2011 se suspendió el embargo ejecutivo en virtud de la directriz emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
La ciudadana BETTY MARISELA GONZÁLEZ PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.176.064, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PABON, I.P.S.A. Nº 136.807, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 22 de diciembre de 2010, mediante escrito con sus anexos.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012 se difirió por diez (10) días la decisión sobre la oposición de tercero presentada
II
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos determinantes en la presente causa, se encuentra necesario transcribir parcialmente la demanda:
“…Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha, en fecha 23 de Mayo del año 2.008, bajo el N° 34, folio 259 al 271, protocolo Primero, tomo 16, que anexamos en original marcado con la letra “C”, que nuestro representado celebró un contrato de préstamo denominado “LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA” con el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.031.301, y de este domicilio. En dicho contrato, nuestro representado convenía en conceder a EL PRESTATARIO JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, un cupo de préstamo en forma de pagarés o préstamos, hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por los montos, plazos demás condiciones que establezca nuestro mandante en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré o en cada préstamo, que fueron denominador “Instrumento Particulares de Crédito”, y quedaría sujetos a las condiciones especiales que en cada determinen en cada una de ellas. Nuestro mandante se reservo el derecho de hacer lo desembolsos que EL PRESTATARIO le solicite con cargo al contrato de préstamo de acuerdo con sus disponibilidades, pudiendo dar por terminado el contrato previa revisión y análisis del crédito. En cuanto a los intereses se estableció tales instrumentos particulares de crédito (pagarés o préstamos) devengarían intereses variables sobre saldos deudores a favor de EL BANCO, a la tasa de interés estipulada en cada uno de los respectivos instrumentos (Cláusula Segunda). En la Cláusula Tercera, se señaló que el cupo o línea de crédito tendría una duración de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, 23 de mayo de 2.008, revisable a voluntad DEL BANCO.
Para garantizar a nuestro representado todas las resultas derivadas de la línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, derivado de los instrumentos particulares de crédito, la compañía “TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A.” domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2.005, bajo el N° 18, Tomo 19-A, siendo su ultima reforma inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 41, tomo 45-; se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor de BANESCO, C.A. de todas las obligaciones contraídas por el deudor principal, conforme a lo establecido en el articulo 1.815 del Código Civil, renunciando expresamente al beneficio de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 eiusdem. De la misma manera, EL PRESTATARIO JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, para garantizar a nuestro representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas derivadas de la línea de crédito concedida en virtud del ya mencionado documento registrado, que asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), así como de todas y cada una de las obligaciones asumidas en los terminas y condiciones estipulados en cada uno de los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO que se emitan o se generen durante la vigencia de la línea de crédito, incluyendo el pago total del capital adeudado, así como también para garantizar el pago de los intereses compensatorios, los intereses moratorios si los hubiere, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, estimados estos últimos prudencialmente a los solos efectos de la garantía en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), constituyó a favor de nuestro mandante, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de TRES MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), sobre un inmueble constituido por una casa (Town House) y la parcela de terreno donde esta construido, distinguido con el nuecero y letra tres raya A (3-A), que forma parte de el conjunto residencial Terrazas de EL CASTAÑO, construido sobre una parcela situada en la Avenida principal El Castaño, N° 137, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, inscrito con el numero catastral 01-05-03-02-0-020-002038-000-TH3-001…”

Asimismo, consta entre otros, a los folios 28 al 38 del presente expediente, documento de préstamo a interés con garantías de hipoteca y fianza, otorgado por la actora en virtud de una línea de crédito por actividades agropecuarias, en el cual se puede leer lo siguiente:

“…Entre BANESCO Banco Universal C.A.,…por una parte; y por la otra JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, (en lo sucesivo denominado EL CLIENTE); se ha convenido en suscribir el presente contrato de LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA en las modalidades de crédito que en el se especifican; en el cual se regirá por as cláusulas siguientes: PRIMERA: Créditos y Montos. El Banco conviene en conceder a EL CLIENTE una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea), hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.600.000,00), a ser utilizada indistintamente de la siguiente manera: 1) Pagares Agropecuarios: EL Banco conviene en conceder a El Cliente, una línea de crédito directa y rotativa a ser utilizada por El Cliente en Pagares agropecuarios, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca EL Banco en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagare agropecuario. 2) Préstamos Agropecuarios: El Banco conviene en cancelar al Cliente una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea), a ser utilizada por El Cliente en préstamos agropecuarios, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca El Banco en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en los documentos contentivos de cada préstamo agropecuario. PARAGRAFO PRIMERO: El Cliente conviene y acepta expresamente, que cada pagares agropecuario y prestamos agropecuarios (en lo adelante denominados INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CREDITO) concedidos con ocasión de esta línea de crédito directa y rotativa… CUARTA: DESTINO DE LOS FONDOS Y AUTORIZACION PARA CARGO EN CUENTA. El Cliente se obliga a utilizar las sumas de dinero que reciba en virtud del uso de esta línea, en operaciones de Legitimo Carácter Agropecuario, específicamente para culminación de galpón para levante y engorde de cerdos, ampliación de comedores para bovinos y mejoras generales a la Unidad de Producción Finca Los Comedores, adquisición de vientres porcinos, compra de alimentos, adquisición de ganado bovino entre otros, de conformidad con el Plan de inversiones aprobado que reposa en e respectivo expediente de crédito, así mismo se obliga a mantener en El Banco una cuenta corriente o de deposito en la cual deberá depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generen…QUINTA: INFORMACION FINANCIERA. Durante la vigencia del presente contrato de línea de crédito y mientras subsistan las obligaciones derivadas de los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CREDITO, El Cliente se compromete a suministrar a El Banco: a) constancia de Registro de Productor (Calificación de Productor Agropecuario) vigente. DECIMA TERCERA: GARANTIAS. HIPOTECA CONVENCIONAL: Y YO, JOREGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, antes identificado, declaro: Para garantizarle a El Banco el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas derivadas de la línea de crédito concedida en virtud de este documento por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.1.600.000.00), así como de todas y cada una de las obligaciones asumidas por en los términos y condiciones estipulados en cada uno de los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CREDITO que se emitan o se generen durante la vigencia de la presente línea de crédito, incluyendo el pago total del capital adeudado, así como también para garantizar el pago de los intereses compensatorios, los interés moratorios si hubiere, gastos de carácter general, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, estimados estos últimos prudencialmente a los solos efectos de la garantía que aquí se formaliza, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.480.000,00), constituyo a favor de El Banco, anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.3.200.000,00), sobre un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Numero y Letra Tres raya A (3-A) que forma parte del conjunto residencial Terrazas de EL CASTAÑO, construido sobre una parcela situada en la Avenida Principal El Castaño N° 137, Las Delicias, de la cuidad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Atanasio Girardot, del Estado Aragua e inscrito con el numero catastral 01-05-03-02-0-020-002-038-000-TH3-001. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto Residencial Terrazas de El Castaño, constan del documento de condominio que se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 8, folios 55 al 85, protocolo Primero, Tomo 9, dándose aquí por reproducidos…”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo anterior, y con fundamento en las afirmaciones expuestas en virtud de la actividad que desarrolla la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO, C.A.”, así como el demandado JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ; y en consecuencia de ello, se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).


Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los artículos precedentemente transcritos se pone de manifiesto, que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, entre otras en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En el mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia agraria, ha expresado que es determinante verificar si existe una ineludible relación entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:

“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”


Ahora bien, con el propósito de verificar si en el caso sub examine, ha conocido el juez natural, es decir los órganos jurisdiccionales llamados por ley ante los cuales se debió ventilar esta controversia, dada la materia del caso sub judice, particularmente en el caso de demanda entre particulares con motivo de actividades agrarias, esta Sentenciadora según lo antes expuesto, de la relación que existe entre las partes de la presente litis y las empresas que los relacionan.
En este orden de ideas, debe señalarse lo expuesto por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Nº 2004-000548:

“…La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.
A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Asimismo, nuestro Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.


A mayor abundamiento, debe indicarse que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas del texto).


Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo que de seguidas se transcribe:

“…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.”.

“Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…”.

Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

“…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”


Por otra parte, esta Sala observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez Cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.

Asimismo, la referida Sala de este Alto tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: José Noel Marvez Rodríguez contra Avícola Zárate, C.A., estableció:

“...los artículos 1º , 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:
“Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las dispo¬siciones legales que regulan la propie¬dad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transforma¬ción, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”
“Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...” (Cursivas de esta Sala)
“Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´”
“Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.”
En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según constancia de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Daniel José Arias Gómez, contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

“…El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
II
La Sala observa:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:
“j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.


Por otra parte, en fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.
Además, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.
En consecuencia, si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del citado Decreto Ley.
Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.
Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que sin lugar a dudas, en el presente caso, aun cuando la demanda se soporta en un contrato de préstamo en virtud de una línea de crédito con garantías de fianza, hipoteca y anticrecis, el objeto así como la causa que da origen a la controversia es de naturaleza agraria, por lo que, a juicio de quien suscribe la presente decisión, se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo prevé el citado artículo 186, es de naturaleza Agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.





IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Agrario de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41271, DLC/dm/